Por: Walter Javier Arrázola
Mendivil
En
la aplicación o vigencia anticipada del nuevo derecho procesal civil, nos
encontramos ante una incertidumbre en la aplicación e interpretación de las
normas procesales, en el entendido que la disposición transitoria segunda ha
puesto en vigencia los artículos que regulan: el domicilio procesal (art. 72),
la comunicación procesal (art. 73 al 88), el computo de los plazos procesales
(art. 89 al 95), la nulidad de los actos procesales (art. 105 al 109), la
citaciones y emplazamientos (art. 117 al 124) y las excusas y recusaciones
(art. 347 al 356).
Por
estilo y concordancia, la disposiciones derogatorias y abrogatorias, en su
disposición primera establece la derogación de los artículos 1 al 15 y del 19
al 59 de la Ley Nº 1760 o de Abreviación procesal civil y de asistencia
familiar. Manuel Ossorio en su diccionario de Ciencias Jurídicas explica que “derogar significa dejar sin efecto o
suprimir parcialmente una ley […], en todo o en parte, un precepto jurídico
precedente”. Por lo contrario,
abrogar es el todo.
La
disposición derogatoria y abrogatoria segunda, es concordante con la
disposición transitoria primera, sobre la entrada en vigencia plena de la Ley
Nº 439 del 19 de noviembre del 2013, que establece el 6 de agosto del 2014, por
ende abroga el Decreto Ley Nº 1270 o código de procedimiento civil y la ley Nº
1770 que lo elevó a rango de ley.
Sin
embargo en la disposición transitoria cuarta, establece que “los procesos en curso y presentados con
anterioridad a la vigencia plena del presente Código continuarán rigiéndose por
el Código de Procedimiento Civil, hasta la resolución en primera instancia
[…].”
Ahora
bien, las preguntas y reflexiones que nos debemos hacer, responder y aclarar,
sobre todo por el Poder Judicial, son:
¿Si, la “derogatoria”
de los art. 1 al 15 y del 19 al 59 de la Ley Nº 1760, de Abreviación procesal
civil y de asistencia familiar, entran en vigencia desde la “abrogación” de la
Ley en el 2014, o desde la publicación de la Ley Nº 439 el 25 de noviembre del
2013?
La
interpretación lógica sería obvia, desde que entró en vigencia se “derogan”
esos artículos.
Esto tiene
coherencia, por estilo y concordancia, si tomamos en cuenta que los art. 2 al
15 de la Ley Nº 1760 prescriben el régimen de las recusaciones y excusas y su
trámite, y entran en vigencia anticipada de Ley Nº 439 la recusación y excusa
en sus arts. 347 al 356.
El problema y la
incertidumbre surgen en los arts. 1 y 19 al 59 de Ley Nº 1760, pues estos
detallan las modificaciones que se hizo al Decreto Ley Nº 1270 o código de
procedimiento civil, que fue elevado a rango de ley y lo referente al sistema
de recursos o impugnación en Bolivia. Es decir, salen del ordenamiento jurídico
el reconocimiento judicial de firmas, la apelación en efecto diferido, la
radicatoria, las complementaciones de las apelaciones, la intimación de pago,
la ejecución coativa y otras modificaciones que la referida norma incorporo al
procedimiento civil.
Actualmente, bajo
esta interpretación, estamos regidos transitoriamente hasta el 6 de agosto del
2014 por un Decreto Ley, sin las modificaciones realizadas en 1997 por la Ley
Nº 1760.
La contra
argumentación, del punto anterior, podría ser la interpretación de la
disposición transitoria cuarta. Sin embargo, ¿Qué se entiende por procesos en
curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena? Después de responder
esa pregunta a contrario sensu ¿Podrá
entrar en vigencia anticipada entonces el nuevo código procesal?
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