LEY ANTIADULTERIO




Exposición de motivos


Considerando que el adulterio es moralmente reprochable, castigado por casi todas las religiones y usos costumbres de los pueblos indígena originario campesinos, además de ocasionar la destrucciones de hogares y familias, los que a su vez provocan que exista una disminución y deterioro de la economía familiar por tener que mantener dos hogares, en ocasiones más, y esto conlleva a la inflación para el Estado y/o de alguna mujer, nos vemos en la necesidad de regular la convivencia marital o en concubinato.


Que, en concordancia con la ley antirracismo, estas relaciones crean discriminación al determinar distintos niveles de presencia física o catalogar fealdad, o estética entre los seres humanos, como son los grados geométricos y/o en tamaño, sean estos concéntricos y conexos, circunferenciales o rectangulares, cóncavos o convexos, que puedan tener los cuerpos humanos, constituyéndose esto en una potencialidad de promotores del racismo de la belleza y es necesario su sanción y regulación.


Por tanto, viendo la necesidad de preservar la esencia de la familia y la economía de la familia y del Estado, convencidos de que con esta ley mejoraremos las relaciones intrafamiliares, maritales, y por ende, la productividad será mayor y se mejorará las condiciones de vida de los ciudadanos, aprobamos la siguiente ley en busca de la igualdad ante la belleza de todas y todos los bolivianos y bolivianas sin distinción de nada.


Artículo 1.- Se prohíbe todo tipo de adulterio entre hombres y mujeres, y viceversa, o entre personas del mismo sexo y/o que vivan en concubinato por más de tres días continuos.


Artículo 2.- I.- La sanción será la misma pena de cárcel que por las acciones racista. Esta aumentará en un tercio si el delito fuera flagrante, más el pago de los daños sicológicos de la víctima.


II. Si este delito fuera cometido por dos personas casadas, la pena ser el doble. Aunque disminuirá en un tercio se termina en matrimonio.


III. A simple denuncia o imputación fiscal, indistintamente, se podrá plantear el divorcio que no podrá ser rechazado por el juez si existieron los suficientes elementos de convicción de racismo marital o conyugal.


Artículo 3.- Además de la sanción penal, estará la corporal o religiosa, de acuerdo a los usos y costumbres de cada religión.


Para el presente artículo, quedan excluidos los musulmanes hombres por tener convenios de reciprocidad y buena vecindad con los países musulmanes, es decir esta ley no se aplica. En caso de mujer musulmana que recida o este de paso por el país, se estará a lo que se indica en el párrafo primero. En caso de que la pena sea de muerte, como el país no tiene se le aplicara la pena máxima sin derecho a indulto, además del apedreo correspondiente.


Artículo 4.- Los funcionarios públicos quedan excluidos de la presente ley, al brindar servicios al Estado y comprometerse con el proceso de cambio, el que puede ocasionar stress o algunos tipos de alteraciones emocionales, que no lo hacen punible al actuar de manera inconsciente.


Artículo 5.- Tipo de penas: a) por acceso carnal, pena de cárcel; b) por simple besos y toqueteos, sanción económica de 10 salarios mínimos nacionales a 10.000 en U.V.F, de acuerdo al tiempo de duración de los mismos o que del que hubiera tocado y/o el lugar.


Disposiciones transitorias


Única.- Esta ley tiene carácter retroactivo para las mujeres que hubieran cometido el delito y discriminación a sus maridos si fueran funcionarios públicos al aprobarse la presente ley.


Abrogatorias y Derogatorias


Quedan abrogadas y derogadas todas las leyes y disposiciones contrarias a la presente ley o a los usos y costumbres del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia.



Proyectista: Walter Arrázola M.


Por la vía Aclarativa e irónica: esta es una PRO[puesta]TESTA ante la ley antirracismo para su aplicación transversal

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