SEÑOR PRESIDENTE Y V.V. DE LA CORTE SUPERIOR DE DISTRITO.-
Amparo Constitucional.-
Otrosí.-
WALTER JAVIER ARRÁZOLA MENDIVIL, mayor de edad, casado, Boliviano, con Cédula de Identidad Nº 3927278 expedida en el Departamento de Santa Cruz, con domicilio en la Av. La Barranca Nº 225, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, hábil por ley, actuando en mi condición de Diputado Nacional.
En defensa del Medio Ambiente, la salubridad, la salud y la sociedad boliviana en general, restringida en sus derechos constitucionales a la salud, la vida y la seguridad Concurro ante ese ilustre tribunal constitucional con las debidas consideraciones, el debido respeto me presento, expongo y pido:
I. INEXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIAEl presente recurso no se encuentra dentro de ninguna de las causales de improcedencia establecidos por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional como también por la jurisprudencia emergente de la interpretación del citado precepto, ya que: a) no existe ningún otro recurso inmediato, oportuno y eficaz para impugnar e inmediatamente obtener no solo la suspensión de la Resolución Ministerial Nº 131/97, sino el cumplimiento de la Ley Nº 2140 del 21 de octubre del 2000 para la declaratoria de emergencia o desastre natural, que ocasiona que varias personas se encuentran en grave riesgo de contraer enfermedades respiratorias, la desaparición de cientos de bosques, sembradíos, animales, silvestres y domésticos, casas, pertenencias como también evitar el desplazamiento masivo de miles de personas afectadas por los incendios forestales e incluso evitar la muerte de las mismas debido al humo asfixiante que actualmente se mantiene de forma espesa incluso en el centro de la ciudad de Santa Cruz, lo que hace deducir que en las zonas donde se producen los chaqueos, el humo es mucho más condenso y por tanto de posibles consecuencias fatales para la salud, la vida, derechos fundamentales que son primarios para asegurar la vida digna de futuras generaciones. Digo que no hay recurso más inmediato que el amparo, porque si bien existen denuncias o reclamos ante entidades públicas por los incesantes chaqueos, también se conoce públicamente que estas autoridades no han actuado oportunamente, es decir hace tres o cuatro meses y aún ya iniciados los chaqueos y la densidad del humo. En todo caso, aún vuestras autoridades y también los recurridos consideraran que existen otros recursos, la omisión indebida que se denuncia se encuentra dentro de los alcances de lo que el Tribunal Constitucional ha establecido como una excepción al principio de la subsidiaridad por peligro inminente y daño irreparable, estos dos presupuestos jurisprudenciales se pueden vislumbrar objetivamente en los chaqueos y el humo que si bien ha podido ser disipado momentáneamente en algunas provincias no se ha dispersado, por tanto proseguirán los chaqueos con graves consecuencias presentes y futuras; b) como emergencia de lo referido en el punto; c) no existe recurso o petición pendiente por resolver; d) no existe identidad de sujeto, objeto y causa con otro amparo planteado; e) las omisiones indebidas no han cesado, puesto que las autoridades recurridas no han resuelto suspender la Resolución Ministerial 131/97, en la cual se amparan los autores de los chaqueos y otras personas que aún no encontrándose dentro de las permisiones legales igualmente han procedido a incendiar los bosques. De igual forma no han cesado los efectos del acto reclamado, puesto que existen cientos de personas aún bajo la intensa humareda, sufriendo enfermedades de la vista y respiratorias, pero además al no haberse declarado zona de desastre o emergencia, las personas que perdieron sus bienes y casas por motivo de los incendios originados por los chaqueos, no tienen donde vivir, no se les han implementado albergues, tampoco se ha establecido ni compresito la ayuda para la construcción de sus viviendas, por lo que a la fecha se encuentran viviendo de la caridad de otras personas, situación que demuestra los efectos de los incendios que no fueron en su oportunidad vigilados y controlados; f) el recurso está siendo planteado a menos de los seis meses de haberse incurrido en la omisión indebida que hoy demostraremos; y g) no he consentido ni aceptado la omisión indebida en ningún momento, pues el hecho que no hubiera accionado antes, sólo implica que guardaba la esperanza de que los recurridos cumplan en algún momento sus deberes para evitar los agravios que hoy sufro directamente y sufre también el pueblo de Santa Cruz en particular y de Bolivia en general.
Por todo lo expuesto, queda claro que no existe óbice legal, doctrinal ni jurisprudencial que impida procesar el presente recurso, por tanto admitirlo y resolverlo en el fondo.
I. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISION.
Amparo Constitucional.-
Otrosí.-
WALTER JAVIER ARRÁZOLA MENDIVIL, mayor de edad, casado, Boliviano, con Cédula de Identidad Nº 3927278 expedida en el Departamento de Santa Cruz, con domicilio en la Av. La Barranca Nº 225, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, hábil por ley, actuando en mi condición de Diputado Nacional.
En defensa del Medio Ambiente, la salubridad, la salud y la sociedad boliviana en general, restringida en sus derechos constitucionales a la salud, la vida y la seguridad Concurro ante ese ilustre tribunal constitucional con las debidas consideraciones, el debido respeto me presento, expongo y pido:
I. INEXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIAEl presente recurso no se encuentra dentro de ninguna de las causales de improcedencia establecidos por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional como también por la jurisprudencia emergente de la interpretación del citado precepto, ya que: a) no existe ningún otro recurso inmediato, oportuno y eficaz para impugnar e inmediatamente obtener no solo la suspensión de la Resolución Ministerial Nº 131/97, sino el cumplimiento de la Ley Nº 2140 del 21 de octubre del 2000 para la declaratoria de emergencia o desastre natural, que ocasiona que varias personas se encuentran en grave riesgo de contraer enfermedades respiratorias, la desaparición de cientos de bosques, sembradíos, animales, silvestres y domésticos, casas, pertenencias como también evitar el desplazamiento masivo de miles de personas afectadas por los incendios forestales e incluso evitar la muerte de las mismas debido al humo asfixiante que actualmente se mantiene de forma espesa incluso en el centro de la ciudad de Santa Cruz, lo que hace deducir que en las zonas donde se producen los chaqueos, el humo es mucho más condenso y por tanto de posibles consecuencias fatales para la salud, la vida, derechos fundamentales que son primarios para asegurar la vida digna de futuras generaciones. Digo que no hay recurso más inmediato que el amparo, porque si bien existen denuncias o reclamos ante entidades públicas por los incesantes chaqueos, también se conoce públicamente que estas autoridades no han actuado oportunamente, es decir hace tres o cuatro meses y aún ya iniciados los chaqueos y la densidad del humo. En todo caso, aún vuestras autoridades y también los recurridos consideraran que existen otros recursos, la omisión indebida que se denuncia se encuentra dentro de los alcances de lo que el Tribunal Constitucional ha establecido como una excepción al principio de la subsidiaridad por peligro inminente y daño irreparable, estos dos presupuestos jurisprudenciales se pueden vislumbrar objetivamente en los chaqueos y el humo que si bien ha podido ser disipado momentáneamente en algunas provincias no se ha dispersado, por tanto proseguirán los chaqueos con graves consecuencias presentes y futuras; b) como emergencia de lo referido en el punto; c) no existe recurso o petición pendiente por resolver; d) no existe identidad de sujeto, objeto y causa con otro amparo planteado; e) las omisiones indebidas no han cesado, puesto que las autoridades recurridas no han resuelto suspender la Resolución Ministerial 131/97, en la cual se amparan los autores de los chaqueos y otras personas que aún no encontrándose dentro de las permisiones legales igualmente han procedido a incendiar los bosques. De igual forma no han cesado los efectos del acto reclamado, puesto que existen cientos de personas aún bajo la intensa humareda, sufriendo enfermedades de la vista y respiratorias, pero además al no haberse declarado zona de desastre o emergencia, las personas que perdieron sus bienes y casas por motivo de los incendios originados por los chaqueos, no tienen donde vivir, no se les han implementado albergues, tampoco se ha establecido ni compresito la ayuda para la construcción de sus viviendas, por lo que a la fecha se encuentran viviendo de la caridad de otras personas, situación que demuestra los efectos de los incendios que no fueron en su oportunidad vigilados y controlados; f) el recurso está siendo planteado a menos de los seis meses de haberse incurrido en la omisión indebida que hoy demostraremos; y g) no he consentido ni aceptado la omisión indebida en ningún momento, pues el hecho que no hubiera accionado antes, sólo implica que guardaba la esperanza de que los recurridos cumplan en algún momento sus deberes para evitar los agravios que hoy sufro directamente y sufre también el pueblo de Santa Cruz en particular y de Bolivia en general.
Por todo lo expuesto, queda claro que no existe óbice legal, doctrinal ni jurisprudencial que impida procesar el presente recurso, por tanto admitirlo y resolverlo en el fondo.
I. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISION.
En la presente demanda se cumplen con todos los requisitos de admisión estipulados en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional, pues: a) en mi calidad de ciudadano tengo la legitimación activa para presentar el presente recurso dada la naturaleza de los derechos fundamentales que acusaré de lesionados, tales como el derecho al medio ambiente saludable, sano y/o a la salud, la vida, la seguridad común.
Para ejercer la acción de tutela de los derechos de incidencia colectiva. Interés legítimo e interés simple, a partir de la inclusión en la Ley Nº 1333 del 27 de abril de 1992 del Medio Ambiente --que tienen como objetivo, bajo la interpretación constitucional del artículo 7-h) y 8-h) de la Constitución Política del Estado-- los derechos de incidencia colectiva, o los que también se denomina como derechos difusos:
“ARTICULO 17º.- Es deber del Estado y la sociedad, garantizar el derecho que tiene toda persona y ser viviente a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio de sus actividades.
ARTICULO 92º.- Toda persona natural o colectiva tiene derecho a participar en la gestión ambiental, en los términos de esta ley, y el deber de intervenir activamente en la comunidad para la defensa y/o conservación del medio ambiente y en caso necesario hacer uso de los derechos que la presente Ley le confiere.
ARTICULO 93º.- Toda persona tiene derecho a ser informada veraz, oportuna y suficientemente sobre las cuestiones vinculadas con la protección del medio ambiente, así como a formular peticiones y promover iniciativas de carácter individual o colectivo, ante las autoridades competentes que se relacionen con dicha protección.”
Todas las normas referidas precedentemente, dejan claramente que “los Derechos de incidencia colectiva se ejercen para sí y otros, sea que resulten titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos…[y se]…… puede tramitar por acción de amparo……. la acción en defensa de los derechos de usuarios y consumidores, del medio ambiente y la no discriminación y la no discriminación de los derechos de incidencia colectiva en general, puede perseguir tanto la cesación de conductas lesivas, como la adopción de medidas concretas, cautelares innovativas, autosatifactivas, inhibitorias, etc., incluso medidas genéricas a pedido de una persona individual, usuario, afectado, vecino, jubilado, etc. (…).
[Es decir], en el derecho de incidencia colectiva una acción se ejerce por una asociación o una persona, tanto en beneficio del derecho subjetivo de esa persona como de las otras”.
Por tanto, aparte de ser directamente agraviado, al igual que ustedes señores magistrados y la población en general, por la desprotección de los derechos fundamentales que se detallan en el presente recurso de amparo, ya que aún cuando no me encuentro en las propiedades incendiadas y vivo en la ciudad, ésta se encuentra como ya hemos referido con una densa humareda que me impide respirar un aire aceptable y natural que no me provoque problemas de salud respiratorias y visuales, picazón de la garganta, lagrimeo, situación en la que se encuentran todas las personas de esta ciudad y las de las provincias del Departamento de Santa Cruz, sociedad por la que también planteo este recurso, dado que el derecho al medio ambiente sano que asegura el goce y disfrute de los derechos a la salud y la vida, transciende de mi derecho individual y me habilita por tanto como legitimado activo no sólo por mi mismo y por mi familia (esposa, e hija, éstas en virtud del art. 58 del Código de Procedimiento Civil), sino también me legitima para actuar en representación del pueblo de Santa Cruz, porque al ser el derecho al medio ambiente sano un derecho transindividual y por tanto de incidencia colectiva abre la facultad a todo individuo por sí y a nombre del conglomerado social del que forma parte, en este caso por tratarse del derecho aludido, incluso de la humanidad universal plantear los recursos o iniciar los procesos tutelares efectivos y oportunos para librar y evitar a la humanidad de desastres naturales que pongan en peligro la existencia de la misma en el presente y en el futuro; b) la fundamentación del amparo contiene las relaciones de hecho, así como también la cita de las normas jurídicas infringidas y de qué forma éstas fueron vulneradas con las omisiones de los funcionarios públicos en la protección del Medio Ambiente sano, c) los derechos y garantías lesionados, d) tiene petitorio expreso, e) las generales de los demandados, y f) así como también otros requisitos de forma, por lo que corresponde admitir el mismo y tramitarlo conforme a ley.
Para ejercer la acción de tutela de los derechos de incidencia colectiva. Interés legítimo e interés simple, a partir de la inclusión en la Ley Nº 1333 del 27 de abril de 1992 del Medio Ambiente --que tienen como objetivo, bajo la interpretación constitucional del artículo 7-h) y 8-h) de la Constitución Política del Estado-- los derechos de incidencia colectiva, o los que también se denomina como derechos difusos:
“ARTICULO 17º.- Es deber del Estado y la sociedad, garantizar el derecho que tiene toda persona y ser viviente a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio de sus actividades.
ARTICULO 92º.- Toda persona natural o colectiva tiene derecho a participar en la gestión ambiental, en los términos de esta ley, y el deber de intervenir activamente en la comunidad para la defensa y/o conservación del medio ambiente y en caso necesario hacer uso de los derechos que la presente Ley le confiere.
ARTICULO 93º.- Toda persona tiene derecho a ser informada veraz, oportuna y suficientemente sobre las cuestiones vinculadas con la protección del medio ambiente, así como a formular peticiones y promover iniciativas de carácter individual o colectivo, ante las autoridades competentes que se relacionen con dicha protección.”
Todas las normas referidas precedentemente, dejan claramente que “los Derechos de incidencia colectiva se ejercen para sí y otros, sea que resulten titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos…[y se]…… puede tramitar por acción de amparo……. la acción en defensa de los derechos de usuarios y consumidores, del medio ambiente y la no discriminación y la no discriminación de los derechos de incidencia colectiva en general, puede perseguir tanto la cesación de conductas lesivas, como la adopción de medidas concretas, cautelares innovativas, autosatifactivas, inhibitorias, etc., incluso medidas genéricas a pedido de una persona individual, usuario, afectado, vecino, jubilado, etc. (…).
[Es decir], en el derecho de incidencia colectiva una acción se ejerce por una asociación o una persona, tanto en beneficio del derecho subjetivo de esa persona como de las otras”.
Por tanto, aparte de ser directamente agraviado, al igual que ustedes señores magistrados y la población en general, por la desprotección de los derechos fundamentales que se detallan en el presente recurso de amparo, ya que aún cuando no me encuentro en las propiedades incendiadas y vivo en la ciudad, ésta se encuentra como ya hemos referido con una densa humareda que me impide respirar un aire aceptable y natural que no me provoque problemas de salud respiratorias y visuales, picazón de la garganta, lagrimeo, situación en la que se encuentran todas las personas de esta ciudad y las de las provincias del Departamento de Santa Cruz, sociedad por la que también planteo este recurso, dado que el derecho al medio ambiente sano que asegura el goce y disfrute de los derechos a la salud y la vida, transciende de mi derecho individual y me habilita por tanto como legitimado activo no sólo por mi mismo y por mi familia (esposa, e hija, éstas en virtud del art. 58 del Código de Procedimiento Civil), sino también me legitima para actuar en representación del pueblo de Santa Cruz, porque al ser el derecho al medio ambiente sano un derecho transindividual y por tanto de incidencia colectiva abre la facultad a todo individuo por sí y a nombre del conglomerado social del que forma parte, en este caso por tratarse del derecho aludido, incluso de la humanidad universal plantear los recursos o iniciar los procesos tutelares efectivos y oportunos para librar y evitar a la humanidad de desastres naturales que pongan en peligro la existencia de la misma en el presente y en el futuro; b) la fundamentación del amparo contiene las relaciones de hecho, así como también la cita de las normas jurídicas infringidas y de qué forma éstas fueron vulneradas con las omisiones de los funcionarios públicos en la protección del Medio Ambiente sano, c) los derechos y garantías lesionados, d) tiene petitorio expreso, e) las generales de los demandados, y f) así como también otros requisitos de forma, por lo que corresponde admitir el mismo y tramitarlo conforme a ley.
II. ANTECEDENTES Y RELEVANCIA JURÍDICA VINCULADOS A LAS OMISIONES INDEBIDAS
III.1. Desde hace varios años los propietarios, poseedores y no propietarios en los meses de agosto y septiembre proceden a la quema o chaqueo de los montes y propiedades. Dicha información es de conocimiento público, donde se han elaborado estudios e investigaciones de carácter oficial, de los años, meses, lugares y extensión territorial que sufren por los chaqueos, quemas e incendios forestales. Además de distintas denuncias e investigaciones periodísticas de distintos medios de prensa escrita, que antelaban estos sucesos. Sin que los encargados o funcionarios públicos competentes (Ministerios, Superintendencia Forestal) prevean los resultados o las consecuencias que pueden ocasionar un incendio forestal en los meses de agosto, septiembre y/o octubre. (Ver Anexo 3)
III.2. El 9 de Junio de 1997, se dictó la Resolución Nº 131/97que reglamenta los desmontes y quemas controladas. Norma técnica que regula y concuerda con la Ley Forestal, para aplicar las multas, sanciones, infracciones y/o persecución penal de quienes incurran en delitos. Hasta el momento no existe ninguna persona procesada, multada, sancionada, denunciada o puesta a disposición del Ministerio Público por transgredir la Ley de Medio Ambiente y la Ley Forestal.
III.3. Desde fines de julio y los primeros días de agosto, en el presente año dentro del marco legal de la referida Resolución se iniciaron una vez más las quemas y chaqueos de cientos de propiedades, predecibles por los informes y evaluaciones técnicas y periodísticas (Ver Anexo 3), teniéndose reporte diario de los mismos en los medios de comunicación, así por ejemplo en fecha 3 de octubre, el grado de contaminación fue el más alto de la historia de Bolivia y de Santa Cruz, con consecuencias graves para la salud, donde se ilustran los incendios con fotografías que muestran que en varias Provincias la gente no podía ver a escasos metros, el humo obligó a los pobladores a usar barbijo, sus casas han sido destruidas debido al incendio (Todo esto se detalla: pericial, técnica y científicamente en el Anexo 1, periodísticamente en el Anexo 3 y en los hechos y testimonios descritos en el Otrosí 2). En esta semana pasada, se ha llegado al extremo del peligro para comunidades que están próximas al cerco urbano de la ciudad.
IV. EXPOSICION CON PRECISION Y CLARIDAD DE LOS HECHOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO (OMISION INDEBIDA DENUNCIADA)
El pueblo de Santa Cruz se encuentra viviendo y conviviendo con los índices mas altos de contaminación ambiental, provocado por la quema indiscriminada de bosques e incendios forestales, lo que hace que el aire sea prácticamente irrespirable en algunas zonas del Departamento y también en el resto del país; dónde hay días como el de hoy que no es posible ver a escasos metros de distancia por la criminal conducta de personas que diariamente se dedican a incendiar en zonas permitidas y no permitidas.
Esta grave e insalubre situación deja en evidencia no sólo conductas típicamente dolosas y culpables; sino también la lesión de varios derechos fundamentales por la inoperancia de los recurridos en frenar ese tipo de delitos.
En concreto, a partir de agosto y de manera gravosa todo el mes de septiembre de este año (como de pasados años también y año tras año), el pueblo cruceño en particular y Bolivia en general, han sido agraviados en sus derechos fundamentales al medio ambiente saludable, salud, seguridad común y a consecuencia de esos derechos incluso sus derechos a la vida y propiedad privada.
El artículo 7º inciso a) y 35 de la Constitución Política del Estado, como también la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 de 27 de abril de 1992, la Ley Nº 1700 Forestal del 12 de julio del 1996 y varios convenios internacionales ratificados por nuestro país, reconocen los derechos aludidos que están reconocidos en el bloque normativo de constitucionalidad, por tanto gozan de protección inmediata y eficaz a través del presente recurso. La inactividad del Estado a través del organismo competente en el control y cumplimiento de las normas básicas de protección a los bienes y garantías constitucionales como el medio ambiente, la salud, la vida, la seguridad común y la propiedad, hacen que mis derechos y garantías fundamentales y los de la población en general se vean conculcados. Reestablecerlo es un derecho y de su autoridad un deber.
Demás está decir porque ésta a la vista de todo el pueblo que el humo ocasionado por la quema indiscriminada de bosques tropicales, reservas forestales, chaqueos para la siembra y “colonización” de territorios en el Oriente de Bolivia, como en la reserva del Chóre (por lo que ya existe una denuncia formal de la Brigada Parlamentaria ante el Ministerio Públicos, Fiscalía de Distrito de Santa Cruz) y otros, no solo causa un daño a nuestra población en particular, sino a la humanidad presente y futura en general (Ley Nº 1333, arts. 1, 2, 3, 4 y 17 ), como también al patrimonio de la ación, como es el medio ambiente y los recursos naturales, cuya protección se encuentra regida por ley (arts. 136, 137 y 170 de la Constitución, concordante con los arts. 3 y 4 la Ley Nº 1333); siendo por esta razón que el propio Legislativo ha creado instituciones para controlar, supervisar, y sancionar el ejercicio, respeto e infracción de estas normas, tal es el caso concreto de la Superintendencia Forestal, la Superintendencia Agraria y la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente; como marcos institucionales para combatir las emergencias y/o desastres naturales.
Para los graves daños que me causan agravio a mí y como al colectivo del que formo parte, existe Ley Nº 2140 del 25 de octubre del 2000, destinada a la reducción de riesgos y atención a desastres y/o emergencias, esto es, que ha creado un marco institucional para atender oportuna y efectivamente los eventos causados por amenazas naturales, tecnológicas y antrópicas (art. 1). Este cuerpo legal ha instituido el Sistema Nacional para la reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias (SISRADE) [art. 5], que tiene como objetivo prevenir y reducir pérdidas humanas, económicas, físicas culturales y ambientales generadas por Desastres y/o Emergencias. El SISRADE esta compuesto por el Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias (CONORADE) [art. 7 y 8] como instancia superior de decisión y coordinación; y cuyo mandato será ejecutado por el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, hoy Ministerio Rural, Agrario y de Medio Ambiente.
El CONORADE, será presidio por el Presidente de la República y estará conformado por el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Hacienda, Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación (hoy Ministerio de Desarrollo Rural, Agrario y Medio Ambiente) y el Ministerio de Gobierno.
El artículo 9º de la Ley Nº 2140, es claro y taxativo cuando habla de las atribuciones del CONORADE:
“El CONORADE tiene como atribuciones definir estrategias, políticas y normas nacionales para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias, Reconstrucción y Reactivación de los Procesos Productivos, en las zonas afectadas por los desastres.”
En el articulado 10º la misma Ley establece la responsabilidad de los Ministerios:
“En el marco de la gestión de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias:
El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación (Hoy Ministerio de Desarrollo Rural y Medio Ambiente) en el marco del SISPLAN (Sistema de Planificación Nacional), tiene como responsabilidad: la coordinación de acciones orientadas hacia la reducción de riesgos frente a desastres que puedan ocasionar daños a la población, infraestructura, bienes del patrimonio cultural, medio ambiente y economía en general; en el Proceso de Planificación para el Desarrollo. .(..).”
Para que la Ley Nº 2140 se cumpla y ejecute con los objetivos y principios fundamentales que el legislador le dio, debe interpretarse y entenderse no como un norma creada solo para administrar los desastres y/o emergencias nacionales, sino como un ente preventivo, de carácter obligatorio y permanente, por ende de protección, como lo establecen los principios de la norma en su articulado 3º.
Cuando los riesgos y las alertas sobre sucesos posibles o probables aumenten el Estado Boliviano, a través de esta ley en su art. 23º y 24º, debe declarar Desastre y/o Emergencia Nacional por mediante un “Decreto Supremo, previa recomendación del CONARADE, la Situación de Desastre y/o Emergencia, debiendo en la misma norma clasificar el hecho según su magnitud y efectos, es decir de carácter nacional, departamental y municipal.…(…) Tanto los desastres como las Emergencias se clasificarán de acuerdo a los siguientes criterios:
1. Nacional. Cuando el Desastre o Emergencia afecta a más de un Departamento.
2. Departamental. Cuando el Desastre o Emergencia afecta a más de un Municipio; y
3. Municipal. Cuando el Desastre o Emergencia afecta a un solo Municipio.
Estas clasificaciones podrán ser modificadas de acuerdo a la magnitud y efectos del Desastre.”
Como observarán señores magistrados, el CONARADE, ha omitido sus funciones y obligaciones no solo en prevenir y no estar permanentemente evaluando la situación de desastres y/o emergencias en el país, sino al no declarar la emergencia –en forma oportuna y eficiente como lo establece el art. 1-- que ahora se ha convertido en un desastre nacional.
Por lo expresado, es que acudo a vuestra tribunal, para que ejerzan tutela jurídica de las garantías fundamentales expresadas en el artículo 7-a), derecho a la vida, la salud y la seguridad común, pero principalmente al derecho del medio ambiente saludable inserto en nuestros derechos fundamentales a través del art. 35 de la CPE, como base para gozar de los otros derechos, pues sin el goce de este derecho sería imposible la supervivencia de la humanidad en el futuro, al no resguardarlo se pone en riesgo mi salud y quizá mi vida, además de mi seguridad común como el de mi familia y el resto de la población, pero más que eso es muy posible que los recurridos no previenen hoy el medio ambiente y por tanto el ecosistema no será posible la vida de muchas especies que sirven de alimento de la humanidad, por tanto ésta se coloca en riesgo perpetuo si las autoridades recurridas no cumplen su deber oportunamente.
Su E.X., el Presidente, Juan Evo Morales Ayma y su gabinete ministerial tiene la responsabilidad y el deber, siguiendo los pasos legales correspondientes, de Declarar “Emergencia Nacional” y/o en su caso “Desastre Nacional”, de manera oportuna y efectivamente, coordinar con el SISRADE (Sistema Nacional de la reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias) para PREVENIR Y REDUCIR, las perdidas humanas, económicas, físicas, culturales y ambientales generadas por los desastres y/o emergencias (Art. 5 y 6 Ley Nº 2140), sobre todos su E.X deberá Presidir el CONORADE (Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencia).
Pese a todas las normas y los riesgos que se avecinan que no necesitan mayor explicación el gobierno nacional persistiendo en su omisión indebida hasta ahora declara el estado de emergencia y/o desastre, cuando debería hacerlo inmediatamente para poder atender a los ciudadanos efectiva y oportunamente que se encuentran en una situación de desplazados forzosos por las quemas e incendios forestales. Ahora bien, puede que se diga que no se trata de desplazados como considera la doctrina jurisprudencial colombiana de dónde traemos el denominativo, sin embargo el origen del desplazamiento no marca el concepto sino el desplazamiento mismo, es decir si en Colombia los desplazados tienen como motivo las guerrillas, y aquí el motivo es el incendio no implica que no sean desplazados, lo son igualmente y por tanto merecen una vida digna, un lugar donde cobijarse (vivienda), salud, seguridad.
La omisión indebida como se demuestra con las normas competenciales de los recurridos, impide la ejecución e efectividad para la movilización de dinero de las arcas del estado, coordinar con la cooperación internacional y con las instituciones públicas o privadas para ayudar a los agraviados por el medio ambiente dañado, pero además a las personas que por causa de ello han quedado sin vivienda, deterioradas en su salud (la visión y respiración) sin que ningún organismo del Estado les preste atención oportuna tanto en su alimentación, vestimenta y revisiones médicas, por lo que aparte de aparte de haberse quedado sin sus bienes se han quedado muchos con enfermedades provocadas por la intensa humareda que ha contaminado el aire saludable por tanto el medio ambiente.
La “cuestión de la preservación ambiental y la consagración del Derecho al Medio Ambiente sano, es sin duda, un Derecho Humano fundamental, y presupuesto de disfrute y ejercicio de los demás derechos, por la íntima vinculación del ambiente con el nivel de vida en general,” como lo son el derecho a la vida , a la salud y a la seguridad, establecidos en el artículo 7 inciso a) de nuestra Constitución Política del Estado. Artículo concordante con la Declaración de Estocolmo de 1972, Conferencia de Naciones Unidas sobre ambiente humano, donde señala que el hombre tiene “el derecho fundamental a la libertad y a la igualdad, dentro de condiciones de vida satisfactoria, en un ambiente cuya calidad le permita vivir en dignidad y bienestar. Así mismo, tiene el deber fundamental de proteger y de mejorar el ambiente para las generaciones presentes y futuras”.
Al ser el medio ambiente y los recursos naturales patrimonios de la nación, su protección se encuentran regidos por ley y son de orden público (arts. 136, 137 y 170 de la Constitución, concordante con los arts. 3 y 4 la Ley Nº 1333), el Estado ha creado también otras instituciones para que los funcionarios públicos controlen, supervisen, sancionen el incumplimiento de las mismas. En el caso concreto al margen de los Sistemas que se han aludido a nivel nacional existe la Superintendencia Forestal y el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente; cuyos titulares también han omitido y omiten sus funciones y competencias establecidas en las leyes de la Nación, dejando de lado el control y vigilancia de las quemas permitidas y más aún la prohibición de las no permitidas.
Se refutará que nada se ha omitido, pero es importante expresar que la Organización Mundial de la Salud en su constitución ha definido la salud, como un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. El derecho a la salud se suele representar habitualmente como un derecho prestacional, no siendo solo eso; es decir, es percibido como el derecho de acceso a las prestaciones de salud o la atención en salud. Sin embargo, la interpretación doctrinaria de varias cortes o tribunales constitucionales en América Latina y Europa, observan y hacen referencia en la interpretación jurídica de sus fallos, al estrecho vínculo que existe entre el derecho a la salud y el medio ambiente, es decir que existe un estrecho vínculo entre el equilibrio ecológico y el goce de los derechos humanos. Las alteraciones a los ecosistemas pueden generar afectaciones severas a la vida, integridad, salud, propiedad e incluso paz y seguridad de las personas.
No es extraño, entonces, que en el plano internacional la protección al medio ambiente se haya concretado a través de la exigencia de respeto a derechos humanos como los referidos a la vida y la salud. Cabe resaltar nuevamente, el Principio 1º de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, proclamó el derecho del hombre al medio ambiente, indicando en su preámbulo que un medio ambiente de calidad satisfactoria es indispensable para que el hombre pueda disfrutar de sus derechos fundamentales. El texto dice que: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras”. Desde entonces se considera que este instrumento internacional es una base para la incorporación del derecho al ambiente en las constituciones nacionales o en su derecho interno; y Bolivia no ha sido una excepción dado que al contener una cláusula abierta (art. 35) asume todo derecho considerado humano que implique para el hombre una existencia digna, pero a partir de ella también incorpora en sus normas internas generales o especiales la protección de dichos derechos, así en la Ley Nº 1333 del 27 de abril de 1992, establece lo siguiente:
“ARTICULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, regulando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población.
ARTICULO 2º.- Para los fines de la presente Ley, se entiende por desarrollo sostenible el proceso mediante el cual se satisfacen las necesidades de la actual generación, sin poner en riesgo la satisfacción de necesidades de las generaciones futuras. La concepción de desarrollo sostenible implica una tarea global de carácter permanente.
ARTICULO 3º.- El medio ambiente y los recursos naturales constituyen patrimonio de la Nación, su protección y aprovechamiento se encuentran regidos por Ley y son de orden público.
ARTICULO 17º.- Es deber del Estado y la sociedad, garantizar el derecho que tiene toda persona y ser viviente a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio de sus actividades.
ARTICULO 18º.- El control de la calidad ambiental es de necesidad y utilidad pública e interés social. La Secretaría nacional y las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente promoverán y ejecutarán acciones para hacer cumplir con los objetivos del control de la calidad ambiental.
ARTÍCULO 19º.- Son objetivos del control de la calidad ambiental:
1. Preservar, conservar, mejorar y restaurar el medio ambiente y los recursos naturales a fin de elevar la calidad de vida de la población.
2. Normar y regular la utilización del medio ambiente y los recursos naturales en beneficio de la sociedad en su conjunto.
3. Prevenir, controlar, restringir y evitar actividades que conlleven efectos nocivos o peligrosos para la salud y/o deterioren el medio ambiente y los recursos naturales.
ARTICULO 20º.- Se consideran actividades y/o factores susceptibles de degradar el medio ambiente; cuando excedan los límites permisibles a establecerse en reglamentación expresa, los que a continuación se enumeran:
a) Los que contaminan el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo.
b) Los que producen alteraciones nocivas de las condiciones hidrológicas, edafológicas, geomorfológicas y climáticas.
c) Los que alteran el patrimonio cultural, el paisaje y los bienes colectivos o individuales, protegidos por Ley.
d) Los que alteran el patrimonio natural constituido por la diversidad biológica, genética y ecológica, sus interpelaciones y procesos.
e) Las acciones directas o indirectas que producen o pueden producir el deterioro ambiental en forma temporal o permanente, incidiendo sobre la salud de la población.
ARTICULO 22º.- Es deber del Estado y la sociedad la prevención y control de los problemas ambientales derivados de desastres naturales o de las actividades humanas.
El Estado promoverá y fomentará la investigación referente a los efectos de los desastres naturales sobre la salud, el medio ambiente y la economía nacional.
ARTICULO 23º.- El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con los sectores público y privado, deberán elaborar y ejecutar planes de prevención y contingencia destinados a la atención de la población y e recuperación de las áreas afectadas por desastres naturales.
ARTICULO 41º.- El Estado a través de los organismos correspondientes normará y controlará la descarga en la atmósfera de cualquier sustancia en la forma de gases, vapores, humos y polvos que puedan causar daños a la salud, al medio ambiente, molestias a la comunidad o sus habitantes y efectos nocivos a la propiedad pública o privada.”
Como se verá la calificación del ambiente como adecuado al desarrollo de la vida implica que el sistema ambiental esté en condiciones de garantizar a los habitantes una vida sana, definida por oposición como una vida libre de enfermedades relacionadas con las condiciones ambientales, por eso los estándares de calidad ambientales, que definen de manera objetiva y mensurable las condiciones que deben prevalecer en el ambiente para que éste no constituya un riesgo para la salud de las personas.
De ahí que donde existe un derecho humano también existe un deber estatal de respeto y garantía, que se traduce en obligaciones para el respeto y cumplimiento de la ley, pues los derechos fundamentales son inherentes a la persona humana y por nada le pueden ser arrebatados, NI POR LA OMISIÓN E INACCIÓN DEL GOBIERNO, es obligación de todos respetar los Derechos de cada uno de los individuos en particular y de la sociedad en general.
Por todo lo aseverado el gobierno nacional deberá Declarar DESASTRE NACIONAL, ni siguiera Emergencia, puesto que la Ley Nº 2140 en las definicioes del artículo 3º, dice que:
“Emergencia. Es el factor interno que se crea ante la presencia real o inminente de un fenómeno que pueda poner en peligro la normalidad de la vida en un territorio determinado.
Desastres. Es una situación de daño grave o alteración de las condiciones normales de vida en un territorio determinado ocasionado por fenómenos naturales, tecnológicos o por la acción del hombre y que pueda causar pérdidas de vidas humanas, materiales, económicas, o daño ambiental; y que requiere de atención especial por parte de los organismos del estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social, sean estas públicas o privadas.” Es innegable que Santa Cruz está subsumida en esta última definición.
Ante esto cabe preguntarnos ¿Cómo esta la calidad del aíre en Santa Cruz? ¿Qué niveles de contaminación tenemos? ¿Qué enfermedades se han producido o pueden producirse? ¿Cuánto han sido los afectados? ¿Cómo se están atendiendo a los desplazados forzosos?
En síntesis acuso que los recurridos cada uno dentro del marco de competencias que se ilustrará a continuación han incumplido sus funciones por tanto han incurrido en una omisión indebida, lesiva de los derechos fundamentales que se han citado precedentemente y se precisan en el punto posterior.
• Del Presidente de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda, Ministerio de la Presidencia, Ministerios de Desarrollo Rural, Agrario y Medio Ambiente y Ministerio de Gobierno.
En cuanto a la Ley Nº 2140 del 20 de octubre del 2000, de Reducción de Riesgos y Desastres, expresa:
Artículo 1º “(..) tiene como objeto fundamental regular las actividades en el ámbito de la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias y, establecer un marco institucional apropiado y eficiente que permita reducir los Riesgos de las estructuras sociales y económicas del país frente a los Desastres y/o Emergencias y, atender oportuna y efectivamente estos eventos causados por amenazas naturales, tecnológicos y antrópicas.
ARTICULO 3º.- PRINCIPIOS. Son principios fundamentales de la presente Ley los siguientes:
a. Obligatoriedad e Interés Colectivo. La Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias son de interés colectivo y las medidas establecidas para este fin son de cumplimiento obligatorio.
b. Derecho a la Protección. Todas las personas que viven en el territorio nacional tienen derecho a la protección de su integridad física, su infraestructura productiva, sus bienes y su medio ambiente frente a los posibles Desastres y/o Emergencias.
c. Responsabilidad. La generación de Riesgos vinculados con Desastres y/o Emergencias por parte de instituciones públicas, privadas o personas conlleva necesariamente la responsabilidad que corresponda
ARTICULO 8º.- COMPOSICION DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA REDUCCION DE RIESGOS Y ATENCION DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS.
I. El Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias (CONORADE), será presidido por el Presidente de la República y estará conformado por el Ministerio de Defensa Nacional, cuyo titular regirá en ausencia o delegación del Presidente de la República, así como por el Ministerio de Hacienda, Ministerio de la Presidencia, Ministerios de Desarrollo Sostenible y Planificación y Ministerio de Gobierno.
II. Otros Ministerios serán convocados por el CONARADE de acuerdo a la naturaleza y efectos de los Desastres y/o Emergencias.
III. De acuerdo a las circunstancias y para el cumplimiento de sus atribuciones, el CONARADE podrá convocar a las instituciones públicas, privadas y organizaciones de la sociedad civil, a nivel nacional, vinculadas con la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias.
ARTICULO 9º.- ATRIBUCIONES DEL CONORADE. El CONORADE tiene como atribuciones definir estrategias, políticas y normas nacionales para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias, Reconstrucción y Reactivación de los Procesos Productivos, en las zonas afectadas por los desastres.
ARTICULO 10º.- RESPONSABILIDAD DE LOS MINISTERIOS DE DEFENSA NACIONAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE PLANIFICACION (Hoy Ministerio de Desarrollo Rural, Agrario y Medio Ambiente). En el marco de la gestión de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias:
El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación en el marco del SISPLAN, tiene como responsabilidad: la coordinación de acciones orientadas hacia la reducción de riesgos frente a desastres que puedan ocasionar daños a la población, infraestructura, bienes del patrimonio cultural, medio ambiente y economía en general; en el Proceso de Planificación para el Desarrollo.
ARTICULO 22º.- RESPONSABILIDADES EN SITUACION DE DESASTRES O EMERGENCIAS. Corresponderá al Servicio Nacional de Defensa Civil (SENADECI), en coordinación con las autoridades competentes a nivel nacional, departamental y municipal la planificación, organización, ejecución, dirección y control de todas las actividades técnico-operativas necesarias para dar respuesta a una situación de desastre o Emergencia, en el marco de los lineamientos establecidos por el CONARADE.
ARTICULO 23º.- DECLARATAORIA DE SITUACION DE DESASTRE Y/O EMERGENCIA. El Presidente de la República declarará mediante Decreto Supremo, previa recomendación del CONARADE, la Situación de Desastre y/o Emergencia, debiendo en la misma norma clasificar el hecho según su magnitud y efectos, es decir de carácter nacional, departamental y municipal.
ARTICULO 24º.- CLASIFICACION DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS. Tanto los desastres como las Emergencias se clasificarán de acuerdo a los siguientes criterios:
1. Nacional. Cuando el Desastre o Emergencia afecta a más de un Departamento.
2. Departamental. Cuando el Desastre o Emergencia afecta a más de un Municipio; y
3. Municipal. Cuando el Desastre o Emergencia afecta a un solo Municipio.
Estas clasificaciones podrán ser modificadas de acuerdo a la magnitud y efectos del Desastre.
ARTICULO 4º.- DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones.
a. Reducción de Riesgos. Son todas las actividades comprendidas en las fases de prevención, mitigación y reconstrucción destinadas a impedir o reducir el eventual acaecimiento de un Desastre y Emergencia.
b. Atención de Desastres y/o Emergencias. Son todas las actividades que comprenden las fases de preparativos, alerta, respuesta y rehabilitación destinadas a preparar a la población en caso de Desastres y/o Emergencias, a socorrerla y brindarle los servicios e insumos básicos al ocurrir el desastre.
c. Evaluación de Riesgo. Es el proceso a través del cual se identifican las amenazas y vulnerabilidades existentes en la zona donde se van a realizar determinadas actividades humanas, proponiéndose las medidas de reducción de riesgos.
d. Desastres. Es una situación de daño grave o alteración de las condiciones normales de vida en un territorio determinado ocasionado por fenómenos naturales, tecnológicos o por la acción del hombre y que pueda causar pérdidas de vidas humanas, materiales, económicas, o daño ambiental; y que requiere de atención especial por parte de los organismos del estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio h.
h. Emergencia. Es el factor interno que se crea ante la presencia real o inminente de un fenómeno que pueda poner en peligro la normalidad de la vida en un territorio determinado.
• Ministerio de Defensa, Ministerio de Desarrollo Rural, Agrario y Medio Ambiente, Superintendencia Forestal y Superintendencia Agraria.
En cuanto a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo Nº 3351 del 21 de febrero 2006, promulga por su E.X. Juan Evo Morales Ayma:
ARTICULO 4°.
Los Ministros de Estado tendrán las siguientes atribuciones específicas:
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
j) Realizar acciones de defensa civil y de reducción de riesgos y atención de desastres y emergencias.
k) Contribuir y coordinar acciones dirigidas a la defensa del medio ambiente.
MINISTRO DE DESARROLLO RURAL, AGROPECUARIO Y MEDIO AMBIENTE
a) Plantear políticas y planes para el uso sostenible e incremento de los recursos renovables.
e) Estructurar políticas y planes de aprovechamiento y conservación del medio ambiente, de la biodiversidad y de los recursos forestales.
Además el Ministerio tiene bajo su dependencia y tuición orgánica y administrativa a la Superintendencia Forestal y Agraria.
En cuanto a la Ley Forestal Nº 1700 de 12 de julio de 1996
ARTICULO 22º (Atribuciones de la Superintendencia Forestal)
I. La Superintendencia Forestal, tiene las siguientes atribuciones:
a) Supervigilar el cabal cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación, disponiendo las medidas, correctivos y sanciones pertinentes, conforme a la presente ley y su reglamento.
V. PRECISION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS RESTRINGIDOS, SUPRIMIDOS Y AMENAZADOS.
Los derechos lesionados con la omisión indebida denunciada por parte de los recurridos son los derechos al medio ambiente saludable, la salud, la vida y la seguridad común, consagrados en los arts. 7 inc. a), 35 de la Constitución Política del Estado y la Ley del Medio Ambiente, pues como se ha explicado ampliamente en el punto precedente éstos derechos han sido flagrantemente ignorados por los recurridos quienes con su accionar al no haber prevenido este desastre ambiental por no controlar y vigilar las quemas, han provocado serios daños al medio ambiente por tanto al ecosistema que implica la garantía para la supervivencia de mi persona, mi familia y la población de Santa Cruz como también de la humanidad entera, menos aún como también se ha demostrado por la ausencia de declaratoria de desastre o emergencia nacional han asistido a las personas afectadas no sólo en su salud sino que se han quedado sin vivienda debido a las quemas e incendios descontrolados. A la fecha existen miles de personas afectadas física y orgánicamente sin que nadie les asista médicamente, lo que ha provocado y provocará grave daño a su salud y vida posterior, como también el de futuras generaciones.
La lesión acusada como se ha demostrado igualmente tiene la suficiente relevancia constitucional para ser tratada dentro del presente proceso.
VI. PETITORIO EXPRESO Y PRECISO.-
En base a los antecedentes y argumentos expuestos anteriormente, acudo ante vuestras probidades en demanda de Amparo Constitucional contra de su E.X. el Presidente de la República, Juan Evo Morales Ayma; el Ministro de Defensa Nacional, Walker San Miguel; el Ministro de Hacienda, Luis Alberto Arce Catacora; el Ministro de la Presidencia, Juan Ramón Quintana Taborga; el Ministerios de Desarrollo Rural, Agrario y Medio Ambiente, Susana Rivero; el Ministerio de Gobierno, Alfredo Octavio Rada Veliz; y el Superintendente Forestal, José Landriel Pedraza; por las omisiones indebidas en el desempeño de sus funciones, incumplimiento de la ley, ocasionando con ello lesión a los derechos al medio ambiente saludable, la salud, la vida y la seguridad común, como también otros derechos como es el derecho a la propiedad, por tanto solicito que se conceda la tutela y por ende se ordene inmediatamente que: 1) que el REGLAMENTO ESPECIAL DE DESMONTES Y QUEMAS CONTROLADAS RESOLUCION MINISTERIAL 131/97 de 9 de junio de 1997, y toda otra norma o ley que regula y otorga permisos para la quema y/o el chaqueo, quede paralizada o en suspenso, SE DECLARE UNA PAUSA ECOLÓGICA, hasta que cesen los chaqueos e incendios, se logre la limpieza del aire al menos mínimamente, ya que los derechos al medio ambiente sano, la salud y la vida, tienen preeminencia sobre cualquier otro derecho, debiendo las autoridades reestructurar en otro cuerpo legal la actividad de las quemas con mayores restricciones y sanciones para los que no adecuen su proceder a las mismas, 2) el Poder Ejecutivo cumpla a cabalidad de la Ley Nº 2140 y que se instaure de manera permanente y regular el Sistema Nacional para la reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias (SISRADE), 3) el Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias (CONORADE) DECLARE: DESASTRE NACIONAL LOS INCENDIOS FORESTALES, puesto que hemos pasado de emergencia a desastre, e instruya el destino de los recursos económicos correspondientes y coordinación entre las prefecturas y municipios, demás instituciones públicas y privadas, para atender a los afectados y desplazados forzosos, 4) al Ministerio público, una vez declarado procedente el presente recurso de amparo, la persecución de los delitos de incumplimiento de deberes y otros que a la fecha han sido denunciados pero que hasta el momento no han merecido al menos la identificación de los autores, menos la cautelación de los mismos y su imputación y 5) Se esté a lo dispuesto del artículo 34 de la Constitución Política del Estado.
OTROSI 1.- Generales de los recurridos:
1. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, S.E. Juan Evo Morales Ayma; con domicilio en el PALACION DE GOBIERNO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA, Plaza Murillo, Centro, lado de la Catedral Nuestra Señora de la Paz. La Paz, Bolivia. Teléfono 591-2-359779, Fax 591-2-391216.
2. Ministro de Defensa Nacional, Walker San Miguel; con domicilio en la Av.Pedro Salazar esquina 20 de Octubre, Plaza Avaroa Nº 2502, La Paz, Bolivia. E-mail: correomaster@mindef.gov.bo Teléfono: (591-2) 2430233, (591-2) 2433648.
3. Ministro de Hacienda, Luis Alberto Arce Catacora; con domicilio en AV. Mariscal Santa Cruz, Palacio de las Telecomunicaciones, piso Nº 19. Teléfono: (591-2) 2203434 - Casilla 3744. La Paz, Bolivia. E-mail: webmaster@hacienda.gov.bo, comunica@hacienda.gov.bo, contacto@hacienda.gov.bo
4. Ministro de la Presidencia, Juan Ramón Quintana Taborga; con domicilio en el PALACION DE GOBIERNO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA, Plaza Murillo, Centro, Calle Ayacuho y Comercio, acera Sur de la Plaza Murillo. La Paz, Bolivia. Teléfono 591-2-371082, 591-2-359956 fax 591-2-371388
5. Ministro de Desarrollo Rural, Agrario y Medio Ambiente, Susana Rivero Guzman; con domicilio en la Av. Camacho Nº 1471, La Paz, Bolivia. Teléfono 2361396 2113013
6. Ministro de Gobierno, Alfredo Octavio Rada Veliz; con domicilio en la Av. Arce Nº 2409 esquina Belisario Salinas, La Paz, Bolivia. Teléfonos 2440466 Casilla 7110. E-mail: mail@mingobierno.gov.bo
7. Superintendente Forestal, Dr. José Landriel Pedraza; con domicilio en la Av. 2 de Agosto Nº 6 pasando el cuarto anillo, Santa Cruz, Bolivia. Tel.: (591-3) 3488393 Fax: (591-3) 3488391 Casilla: 7091. E-mail: sforestal@sforestal.gov.bo
OTROSI 2.- PRUEBA:
HECHOS Y TESTIMONIOS EN LA PRENSA ESCRITA NACIONAL QUE FUNDAMENTAN EL PRESENTE RECURSO Y NUESTRO PETITORIO.-Como decía la máxima petroriana romana: “DADME EL HECHO Y TE DARE EL DERECHO”, aforismo hasta ahora utilizados por los tribunos del mundo, es que les detallo lo que ha sido publicado por la prensa escrita en días pasado:
El total de la superficie afectada por los incendios en los departamentos de Santa Cruz y Beni entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre de 1999, alcanzó a las 12,749,475 hectáreas. (Bolfor. Informe final. Abril, 2000)
“Es que sólo hace 10 años Bolivia tenía 48 millones de hectáreas de bosques y ahora sólo quedan 41 millones, nada detiene a la depredación. Comparando datos, cada día se deforesta ilegalmente en Bolivia algo equivalente a 1.780 canchas de fútbol reglamentarias (1.370 hectáreas), y más del 75% de esa eliminación de árboles ocurre en el departamento de Santa Cruz.
El Programa de Prevención y Control de Incendios Forestales de Santa Cruz también tiene una radiografía sobre la salud del medio ambiente. Reveló que la superficie afectada por los incendios forestales durante el año pasado suma 575.217 hectáreas, de las cuales 320.000 (56%) corresponden a uso agropecuario; 150.822 a uso forestal; 74.343 a áreas protegidas y 29.624 a uso restringido, según el Plan de Uso del Suelo.
Los 10 municipios más afectados por los incendios forestales en 2006 fueron: San Ignacio de Velasco con 108.675 ha, San Matías con 106.100, San Rafael con 55.373, Concepción con 46.564, El Carmen con 33.048, San Miguel de Velasco con 21.336, Ascensión de Guarayos con 20.952, San José con 20.498, San Javier con 19.263 y San Antonio de Lomerío, con 15.885” . (Roberto Navia, EL DEBER. Santa Cruz de la Sierra - Bolivia, Domingo 22, abril de 2007)
“La semana pasada se atendieron 200 casos de conjuntivitis en Guarayos y 35 en Sara…(..) La consulta externa del hospital Japonés se reporta un aumento del 30% en casos de conjuntivitis y en el hospital de niños Mario Ortiz, la atención por infecciones respiratorias agudas se ha aumentado un 50%....(…) Este ambiente contaminado aumenta la posibilidad de que las personas asmáticas padezcan de crisis. Las infecciones respiratorias derivan en rinitis, alergias, otitis, bronquitis y neumonía.
Mientras en 2006, Santa Cruz registró 9.841 focos de calor, este año el número prácticamente se ha duplicado, ya que hasta el momento el Sistema de Alerta Temprana contra Incendios Forestales (Satif) ha registrado 15.140 puntos de fuego en el departamento…(…)
Velasco ha sido la provincia más golpeada por el fuego, reportando el mayor número de focos de calor con 3.952, luego le siguen Chiquitos, con 2.345; Ñuflo de Chávez, con 2.272; Ángel Sandóval, con 1.869; Guarayos, con 1.219; Germán Busch, con 1.063; Cordillera, con 630; Sara, con 582, e Ichilo, con 487.
El Alcalde de San Ignacio de Velasco, indicó que el Parque Noel Kempff Mercado corre riesgo, ya que el fuego comenzó a dañar la flora y la fauna. “En otras zonas no pudimos hacer nada. Murieron animales y los cultivos desparecieron….(..)
En los últimos días las llamas devoraron miles de hectáreas de pastizales, de bosques y de cultivos y destruyeron varias viviendas…(…) Los alcaldes de Guarayos, Robert Shock, y Santa Rosa del Sara, Marcos Achacollo, expresaron que en esas provincias ya no hay fuego, porque ya no hay qué quemar, debido a que el fuego arrasó por lo menos con el 80% de los montes.” (EL DEBER, Santa Cruz de la Sierra-Bolivia. 5 de octubre de 2007)
“La humareda cubre las nueve capitales de departamento, y el Ministerio de Salud recomienda no hacer ejercicios en esas regiones hasta que el aire esté completamente limpio, porque se puede inhalar elementos tóxicos (material particulado u hollín). Especialistas en salud y en medio ambiente dan ése ..(..) consejo para protegerse del humo, presente sobre el área rural de siete departamentos.
El responsable de Vigilancia Epidemiológica del Ministerio de Salud, Alejandro Sánchez Bustamante, pidió a la población no practicar ningún deporte hasta que el aire vuelva a purificarse. “Cuando se hace ejercicio, una persona respira más y en este caso el aire está contaminado, lo que puede llegar en mayor proporción al organismo, más que cuando sólo se camina”.
La primera ciudad donde se lanzó esta prevención es Santa Cruz, en cuyo departamento se concentra alrededor del 70 por ciento de todos los puntos de calor del país.
El responsable de la Unidad de Calidad Ambiental del municipio cruceño, Édgar Arteaga, indicó: “No es recomendable realizar actividades físicas intensas, porque aquí la gente hace ejercicio en la mañana o en la tarde. El consejo debe ser para todo el país”. Esta demanda fue extendida a los profesores de Educación Física para que no expongan al alumnado.
La humareda ocasiona que el número de consultas supere el habitual durante el año. El responsable de Epidemiología de Salud indicó que en la semana 37, la anterior, se atendieron 7.205 casos de infecciones respiratorias. Esta semana (la 38) se sobrepasaron las nueve mil afecciones en Santa Cruz.
En Pando, la cantidad de atenciones también se elevó. Por ejemplo, en la semana 35 (el dato que se tiene en Salud) fueron 500 los pacientes, pero en ese mismo periodo de otras gestiones bordeaba los 300.
Adalid Mollinedo explicó que en La Paz no se registró un ascenso significativo de los males respiratorios: en 2006, para esta semana (la 38) se recibieron 600 casos y en 2007 se han registrado 622. “Pero aún estamos recibiendo los registros de todos los centros”, es decir que subirá esa cantidad. Otro parámetro que toma en cuenta el Sedes La Paz es el de enfermos con neumonía, que en esta gestión ya suman 478, mientras que el año pasado hasta esta fecha había atendido a 536. Cochabamba, de acuerdo con las estadísticas, debía bajar su índice de atención de infecciones desde la semana 25, pero entre las semanas 33 y 37 la cantidad de atenciones asciende en vez de bajar y llegó a 4.500 pacientes. Tarija también elevó sus cifras de afectados en las vías de respiración. “Este caso es particular —dijo Sánchez Bustamante—, porque casi todo el año estuvo por encima de lo esperado en número de atendidos”. (LA PRENSA. La Paz-Bolivia. 5 de octubre de 2007)
SOLICITUD DE PRUEBA:
Solicito a su Autoridad, instruya al Ministerio Público: Fiscalia del Distrito de Santa Cruz remita las solicitudes realizada por el Diputado Nacional en la denuncia formal presentada el 2 de octubre del 2007, de solicitud de y a:
• “La Dirección de Medio Ambiente del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, que en la Unidad de Calidad de Aire y Espacio Aéreo, proporcionen un informe pericial técnico-científico de la contaminación ambiental y de la calidad del aire en el Municipio de Santa Cruz de la Sierra y su proyección en el Departamento de Santa Cruz, que han ocasionada por los incendios forestales, quemas, chaqueos y/u otros. Dicho informe deberá ser de los últimos cinco años, y diario en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007. Informe Pericial que estará para lo establecido en los artículos 171, 173, 204 y ss. del Código de Procedimiento Penal.
• El Colegio Médico del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, proporcionen un informe médico técnico-científico de las enfermedades que podría ocasionar, han ocasionado y/u se ocasionaría a la población, por la contaminación ambiental y la calidad del aire que respiramos en el Departamento de Santa Cruz, en los mes de agosto, septiembre y octubre del 2007, de los incendios forestales, quemas, chaqueos y/u otros. Detallando y clasificando las enfermedades posibles, males y/u decesos ocasionados, o que podrían ocasionar o se ocasionaron en estos días en los distinto nosocomios públicos del Departamento.
Informe Pericial que estará para lo establecido en los artículos 171, 173, 204 y ss. del Código de Procedimiento Penal.
• Al Superintendente Forestal, sobre:
1. Que acciones administrativas ha desarrollado la Superintendencia Forestal para detectar las quemas ilegales y no autorizadas en todo el país.
2. Cuantos procesos administrativos por quema ilegal en superficies boscosas ha instaurado la Superintendencia Forestal en los últimos tres años.
3. Cuantas personas naturales o jurídicas se encuentran sancionadas por quema ilegal en el departamento de Santa Cruz.
4. Cual es la estrategia que cuenta la Superintendencia Forestal para controlas la quema ilegal o no autorizada en el departamento de Santa Cruz.
5. Cuantas denuncias o procesos penales ha formalizado la Superintendencia Forestal por quemas ilegales o incendios forestales en la cobertura forestal de nuestro departamento.
Informe que estará para lo establecido en los artículos 171, 173, 204 y ss. del Código de Procedimiento Penal.”
De tal manera tenga el presente Tribunal de recursos, las suficientes pruebas y elementos de valoración para la procedencia del presente acción de tutela de Amparo Constitucional.
• ANEXO 1: Adjunto, Informe oficial de la Dirección de Medio Ambiente del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, de la Unidad de Calidad de Aire y Espacio Aéreo, donde proporciona un informe técnico-científico de los niveles de contaminación del aire y los problemas que ocasiona a la Salud.
• ANEXO 2: Adjunto, Informe oficial de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, de la Dirección Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente, sobre:
1. El número de focos o puntos de calor, y cantidad de territorio de su jurisdicción que se encuentre afectados por los incendios forestales. Proporcionando imágenes satelitales y/u otos.
2. El número de familias afectadas, cantidad de personas, viviendas quemadas y/u decesos ocasionados por el humo o el fuego provocado en el Departamento.
3. El monto estimado de las perdidas económicas, hasta el momento.
4. La estimación del daño ambiental y sus consecuencias.
5. Los trabajos realizados, dentro de sus competencias en la prevención de los chaqueos, incendios forestales y/u otras acciones de su competencias.
6. Las convocatorias oficiales realizadas por el Gobierno Central, desde que su Autoridad asumió el mando, para la conformación y participación del Sistema Nacional para la reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias (SISRADE) y el Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias (CONORADE).
• ANEXO 3: Adjunto recortes de Prensa y otros estudios.
OTROSI 3.- ANEXO 4: Adjunto, Acta legalizada por la Secretaria de la Cámara de Diputado, de Juramento como Diputado y fotocopia de la Credencial otorgada por la Corte Nacional Electoral.
OTROSI 4.- Los honorarios profesionales se tienen convenidos de acuerdo al arancel del Colegio de Abogados.
OTROSI 5.- PROTESTO, construir el verdadero mensaje jurídico e ideológico del presente recurso en audiencia publica, siendo lo transcrito literalmente referencial jurídicamente. Reservándome el derecho de ampliar y probar en la correspondiente audiencia pública argumentos de índole jurídico, medico-legal, procesal, y humanitarios; argumentos que se demostraran in situ a través del verbo, la consistencia del presente recurso. De tal manera se declarare procedente el presente recurso y se sancione de acuerdo a la Ley del Tribunal Constitucional a los infractores, cómplices, encubridores y conculcadores de las derechos y garantías fundamentales a la Vida, a la Salud y a la Seguridad.
OTROSI 6.- PROTESTO, participar con otros abogados patrocinantes y profesionales técnicos sobre el tema en cuestión, en dicha audiencia, quienes previa acreditación serán parte del patrocinio y sustento teórico científico del presente recurso constitucional, que tiene como fin supremo velar por los derechos al medio ambiente, la salud, la vida y la seguridad común de la población afectada y de los desplazados forzosos por los delitos ambientales cometidos.
OTROSI 7.- Señalo por domicilio la Secretaría de Cámara de dicho Tribunal.
Santa Cruz, Bolivia 8 de octubre del 2007
III.1. Desde hace varios años los propietarios, poseedores y no propietarios en los meses de agosto y septiembre proceden a la quema o chaqueo de los montes y propiedades. Dicha información es de conocimiento público, donde se han elaborado estudios e investigaciones de carácter oficial, de los años, meses, lugares y extensión territorial que sufren por los chaqueos, quemas e incendios forestales. Además de distintas denuncias e investigaciones periodísticas de distintos medios de prensa escrita, que antelaban estos sucesos. Sin que los encargados o funcionarios públicos competentes (Ministerios, Superintendencia Forestal) prevean los resultados o las consecuencias que pueden ocasionar un incendio forestal en los meses de agosto, septiembre y/o octubre. (Ver Anexo 3)
III.2. El 9 de Junio de 1997, se dictó la Resolución Nº 131/97que reglamenta los desmontes y quemas controladas. Norma técnica que regula y concuerda con la Ley Forestal, para aplicar las multas, sanciones, infracciones y/o persecución penal de quienes incurran en delitos. Hasta el momento no existe ninguna persona procesada, multada, sancionada, denunciada o puesta a disposición del Ministerio Público por transgredir la Ley de Medio Ambiente y la Ley Forestal.
III.3. Desde fines de julio y los primeros días de agosto, en el presente año dentro del marco legal de la referida Resolución se iniciaron una vez más las quemas y chaqueos de cientos de propiedades, predecibles por los informes y evaluaciones técnicas y periodísticas (Ver Anexo 3), teniéndose reporte diario de los mismos en los medios de comunicación, así por ejemplo en fecha 3 de octubre, el grado de contaminación fue el más alto de la historia de Bolivia y de Santa Cruz, con consecuencias graves para la salud, donde se ilustran los incendios con fotografías que muestran que en varias Provincias la gente no podía ver a escasos metros, el humo obligó a los pobladores a usar barbijo, sus casas han sido destruidas debido al incendio (Todo esto se detalla: pericial, técnica y científicamente en el Anexo 1, periodísticamente en el Anexo 3 y en los hechos y testimonios descritos en el Otrosí 2). En esta semana pasada, se ha llegado al extremo del peligro para comunidades que están próximas al cerco urbano de la ciudad.
IV. EXPOSICION CON PRECISION Y CLARIDAD DE LOS HECHOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO (OMISION INDEBIDA DENUNCIADA)
El pueblo de Santa Cruz se encuentra viviendo y conviviendo con los índices mas altos de contaminación ambiental, provocado por la quema indiscriminada de bosques e incendios forestales, lo que hace que el aire sea prácticamente irrespirable en algunas zonas del Departamento y también en el resto del país; dónde hay días como el de hoy que no es posible ver a escasos metros de distancia por la criminal conducta de personas que diariamente se dedican a incendiar en zonas permitidas y no permitidas.
Esta grave e insalubre situación deja en evidencia no sólo conductas típicamente dolosas y culpables; sino también la lesión de varios derechos fundamentales por la inoperancia de los recurridos en frenar ese tipo de delitos.
En concreto, a partir de agosto y de manera gravosa todo el mes de septiembre de este año (como de pasados años también y año tras año), el pueblo cruceño en particular y Bolivia en general, han sido agraviados en sus derechos fundamentales al medio ambiente saludable, salud, seguridad común y a consecuencia de esos derechos incluso sus derechos a la vida y propiedad privada.
El artículo 7º inciso a) y 35 de la Constitución Política del Estado, como también la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 de 27 de abril de 1992, la Ley Nº 1700 Forestal del 12 de julio del 1996 y varios convenios internacionales ratificados por nuestro país, reconocen los derechos aludidos que están reconocidos en el bloque normativo de constitucionalidad, por tanto gozan de protección inmediata y eficaz a través del presente recurso. La inactividad del Estado a través del organismo competente en el control y cumplimiento de las normas básicas de protección a los bienes y garantías constitucionales como el medio ambiente, la salud, la vida, la seguridad común y la propiedad, hacen que mis derechos y garantías fundamentales y los de la población en general se vean conculcados. Reestablecerlo es un derecho y de su autoridad un deber.
Demás está decir porque ésta a la vista de todo el pueblo que el humo ocasionado por la quema indiscriminada de bosques tropicales, reservas forestales, chaqueos para la siembra y “colonización” de territorios en el Oriente de Bolivia, como en la reserva del Chóre (por lo que ya existe una denuncia formal de la Brigada Parlamentaria ante el Ministerio Públicos, Fiscalía de Distrito de Santa Cruz) y otros, no solo causa un daño a nuestra población en particular, sino a la humanidad presente y futura en general (Ley Nº 1333, arts. 1, 2, 3, 4 y 17 ), como también al patrimonio de la ación, como es el medio ambiente y los recursos naturales, cuya protección se encuentra regida por ley (arts. 136, 137 y 170 de la Constitución, concordante con los arts. 3 y 4 la Ley Nº 1333); siendo por esta razón que el propio Legislativo ha creado instituciones para controlar, supervisar, y sancionar el ejercicio, respeto e infracción de estas normas, tal es el caso concreto de la Superintendencia Forestal, la Superintendencia Agraria y la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente; como marcos institucionales para combatir las emergencias y/o desastres naturales.
Para los graves daños que me causan agravio a mí y como al colectivo del que formo parte, existe Ley Nº 2140 del 25 de octubre del 2000, destinada a la reducción de riesgos y atención a desastres y/o emergencias, esto es, que ha creado un marco institucional para atender oportuna y efectivamente los eventos causados por amenazas naturales, tecnológicas y antrópicas (art. 1). Este cuerpo legal ha instituido el Sistema Nacional para la reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias (SISRADE) [art. 5], que tiene como objetivo prevenir y reducir pérdidas humanas, económicas, físicas culturales y ambientales generadas por Desastres y/o Emergencias. El SISRADE esta compuesto por el Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias (CONORADE) [art. 7 y 8] como instancia superior de decisión y coordinación; y cuyo mandato será ejecutado por el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, hoy Ministerio Rural, Agrario y de Medio Ambiente.
El CONORADE, será presidio por el Presidente de la República y estará conformado por el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Hacienda, Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación (hoy Ministerio de Desarrollo Rural, Agrario y Medio Ambiente) y el Ministerio de Gobierno.
El artículo 9º de la Ley Nº 2140, es claro y taxativo cuando habla de las atribuciones del CONORADE:
“El CONORADE tiene como atribuciones definir estrategias, políticas y normas nacionales para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias, Reconstrucción y Reactivación de los Procesos Productivos, en las zonas afectadas por los desastres.”
En el articulado 10º la misma Ley establece la responsabilidad de los Ministerios:
“En el marco de la gestión de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias:
El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación (Hoy Ministerio de Desarrollo Rural y Medio Ambiente) en el marco del SISPLAN (Sistema de Planificación Nacional), tiene como responsabilidad: la coordinación de acciones orientadas hacia la reducción de riesgos frente a desastres que puedan ocasionar daños a la población, infraestructura, bienes del patrimonio cultural, medio ambiente y economía en general; en el Proceso de Planificación para el Desarrollo. .(..).”
Para que la Ley Nº 2140 se cumpla y ejecute con los objetivos y principios fundamentales que el legislador le dio, debe interpretarse y entenderse no como un norma creada solo para administrar los desastres y/o emergencias nacionales, sino como un ente preventivo, de carácter obligatorio y permanente, por ende de protección, como lo establecen los principios de la norma en su articulado 3º.
Cuando los riesgos y las alertas sobre sucesos posibles o probables aumenten el Estado Boliviano, a través de esta ley en su art. 23º y 24º, debe declarar Desastre y/o Emergencia Nacional por mediante un “Decreto Supremo, previa recomendación del CONARADE, la Situación de Desastre y/o Emergencia, debiendo en la misma norma clasificar el hecho según su magnitud y efectos, es decir de carácter nacional, departamental y municipal.…(…) Tanto los desastres como las Emergencias se clasificarán de acuerdo a los siguientes criterios:
1. Nacional. Cuando el Desastre o Emergencia afecta a más de un Departamento.
2. Departamental. Cuando el Desastre o Emergencia afecta a más de un Municipio; y
3. Municipal. Cuando el Desastre o Emergencia afecta a un solo Municipio.
Estas clasificaciones podrán ser modificadas de acuerdo a la magnitud y efectos del Desastre.”
Como observarán señores magistrados, el CONARADE, ha omitido sus funciones y obligaciones no solo en prevenir y no estar permanentemente evaluando la situación de desastres y/o emergencias en el país, sino al no declarar la emergencia –en forma oportuna y eficiente como lo establece el art. 1-- que ahora se ha convertido en un desastre nacional.
Por lo expresado, es que acudo a vuestra tribunal, para que ejerzan tutela jurídica de las garantías fundamentales expresadas en el artículo 7-a), derecho a la vida, la salud y la seguridad común, pero principalmente al derecho del medio ambiente saludable inserto en nuestros derechos fundamentales a través del art. 35 de la CPE, como base para gozar de los otros derechos, pues sin el goce de este derecho sería imposible la supervivencia de la humanidad en el futuro, al no resguardarlo se pone en riesgo mi salud y quizá mi vida, además de mi seguridad común como el de mi familia y el resto de la población, pero más que eso es muy posible que los recurridos no previenen hoy el medio ambiente y por tanto el ecosistema no será posible la vida de muchas especies que sirven de alimento de la humanidad, por tanto ésta se coloca en riesgo perpetuo si las autoridades recurridas no cumplen su deber oportunamente.
Su E.X., el Presidente, Juan Evo Morales Ayma y su gabinete ministerial tiene la responsabilidad y el deber, siguiendo los pasos legales correspondientes, de Declarar “Emergencia Nacional” y/o en su caso “Desastre Nacional”, de manera oportuna y efectivamente, coordinar con el SISRADE (Sistema Nacional de la reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias) para PREVENIR Y REDUCIR, las perdidas humanas, económicas, físicas, culturales y ambientales generadas por los desastres y/o emergencias (Art. 5 y 6 Ley Nº 2140), sobre todos su E.X deberá Presidir el CONORADE (Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencia).
Pese a todas las normas y los riesgos que se avecinan que no necesitan mayor explicación el gobierno nacional persistiendo en su omisión indebida hasta ahora declara el estado de emergencia y/o desastre, cuando debería hacerlo inmediatamente para poder atender a los ciudadanos efectiva y oportunamente que se encuentran en una situación de desplazados forzosos por las quemas e incendios forestales. Ahora bien, puede que se diga que no se trata de desplazados como considera la doctrina jurisprudencial colombiana de dónde traemos el denominativo, sin embargo el origen del desplazamiento no marca el concepto sino el desplazamiento mismo, es decir si en Colombia los desplazados tienen como motivo las guerrillas, y aquí el motivo es el incendio no implica que no sean desplazados, lo son igualmente y por tanto merecen una vida digna, un lugar donde cobijarse (vivienda), salud, seguridad.
La omisión indebida como se demuestra con las normas competenciales de los recurridos, impide la ejecución e efectividad para la movilización de dinero de las arcas del estado, coordinar con la cooperación internacional y con las instituciones públicas o privadas para ayudar a los agraviados por el medio ambiente dañado, pero además a las personas que por causa de ello han quedado sin vivienda, deterioradas en su salud (la visión y respiración) sin que ningún organismo del Estado les preste atención oportuna tanto en su alimentación, vestimenta y revisiones médicas, por lo que aparte de aparte de haberse quedado sin sus bienes se han quedado muchos con enfermedades provocadas por la intensa humareda que ha contaminado el aire saludable por tanto el medio ambiente.
La “cuestión de la preservación ambiental y la consagración del Derecho al Medio Ambiente sano, es sin duda, un Derecho Humano fundamental, y presupuesto de disfrute y ejercicio de los demás derechos, por la íntima vinculación del ambiente con el nivel de vida en general,” como lo son el derecho a la vida , a la salud y a la seguridad, establecidos en el artículo 7 inciso a) de nuestra Constitución Política del Estado. Artículo concordante con la Declaración de Estocolmo de 1972, Conferencia de Naciones Unidas sobre ambiente humano, donde señala que el hombre tiene “el derecho fundamental a la libertad y a la igualdad, dentro de condiciones de vida satisfactoria, en un ambiente cuya calidad le permita vivir en dignidad y bienestar. Así mismo, tiene el deber fundamental de proteger y de mejorar el ambiente para las generaciones presentes y futuras”.
Al ser el medio ambiente y los recursos naturales patrimonios de la nación, su protección se encuentran regidos por ley y son de orden público (arts. 136, 137 y 170 de la Constitución, concordante con los arts. 3 y 4 la Ley Nº 1333), el Estado ha creado también otras instituciones para que los funcionarios públicos controlen, supervisen, sancionen el incumplimiento de las mismas. En el caso concreto al margen de los Sistemas que se han aludido a nivel nacional existe la Superintendencia Forestal y el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente; cuyos titulares también han omitido y omiten sus funciones y competencias establecidas en las leyes de la Nación, dejando de lado el control y vigilancia de las quemas permitidas y más aún la prohibición de las no permitidas.
Se refutará que nada se ha omitido, pero es importante expresar que la Organización Mundial de la Salud en su constitución ha definido la salud, como un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. El derecho a la salud se suele representar habitualmente como un derecho prestacional, no siendo solo eso; es decir, es percibido como el derecho de acceso a las prestaciones de salud o la atención en salud. Sin embargo, la interpretación doctrinaria de varias cortes o tribunales constitucionales en América Latina y Europa, observan y hacen referencia en la interpretación jurídica de sus fallos, al estrecho vínculo que existe entre el derecho a la salud y el medio ambiente, es decir que existe un estrecho vínculo entre el equilibrio ecológico y el goce de los derechos humanos. Las alteraciones a los ecosistemas pueden generar afectaciones severas a la vida, integridad, salud, propiedad e incluso paz y seguridad de las personas.
No es extraño, entonces, que en el plano internacional la protección al medio ambiente se haya concretado a través de la exigencia de respeto a derechos humanos como los referidos a la vida y la salud. Cabe resaltar nuevamente, el Principio 1º de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, proclamó el derecho del hombre al medio ambiente, indicando en su preámbulo que un medio ambiente de calidad satisfactoria es indispensable para que el hombre pueda disfrutar de sus derechos fundamentales. El texto dice que: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras”. Desde entonces se considera que este instrumento internacional es una base para la incorporación del derecho al ambiente en las constituciones nacionales o en su derecho interno; y Bolivia no ha sido una excepción dado que al contener una cláusula abierta (art. 35) asume todo derecho considerado humano que implique para el hombre una existencia digna, pero a partir de ella también incorpora en sus normas internas generales o especiales la protección de dichos derechos, así en la Ley Nº 1333 del 27 de abril de 1992, establece lo siguiente:
“ARTICULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, regulando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población.
ARTICULO 2º.- Para los fines de la presente Ley, se entiende por desarrollo sostenible el proceso mediante el cual se satisfacen las necesidades de la actual generación, sin poner en riesgo la satisfacción de necesidades de las generaciones futuras. La concepción de desarrollo sostenible implica una tarea global de carácter permanente.
ARTICULO 3º.- El medio ambiente y los recursos naturales constituyen patrimonio de la Nación, su protección y aprovechamiento se encuentran regidos por Ley y son de orden público.
ARTICULO 17º.- Es deber del Estado y la sociedad, garantizar el derecho que tiene toda persona y ser viviente a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio de sus actividades.
ARTICULO 18º.- El control de la calidad ambiental es de necesidad y utilidad pública e interés social. La Secretaría nacional y las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente promoverán y ejecutarán acciones para hacer cumplir con los objetivos del control de la calidad ambiental.
ARTÍCULO 19º.- Son objetivos del control de la calidad ambiental:
1. Preservar, conservar, mejorar y restaurar el medio ambiente y los recursos naturales a fin de elevar la calidad de vida de la población.
2. Normar y regular la utilización del medio ambiente y los recursos naturales en beneficio de la sociedad en su conjunto.
3. Prevenir, controlar, restringir y evitar actividades que conlleven efectos nocivos o peligrosos para la salud y/o deterioren el medio ambiente y los recursos naturales.
ARTICULO 20º.- Se consideran actividades y/o factores susceptibles de degradar el medio ambiente; cuando excedan los límites permisibles a establecerse en reglamentación expresa, los que a continuación se enumeran:
a) Los que contaminan el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo.
b) Los que producen alteraciones nocivas de las condiciones hidrológicas, edafológicas, geomorfológicas y climáticas.
c) Los que alteran el patrimonio cultural, el paisaje y los bienes colectivos o individuales, protegidos por Ley.
d) Los que alteran el patrimonio natural constituido por la diversidad biológica, genética y ecológica, sus interpelaciones y procesos.
e) Las acciones directas o indirectas que producen o pueden producir el deterioro ambiental en forma temporal o permanente, incidiendo sobre la salud de la población.
ARTICULO 22º.- Es deber del Estado y la sociedad la prevención y control de los problemas ambientales derivados de desastres naturales o de las actividades humanas.
El Estado promoverá y fomentará la investigación referente a los efectos de los desastres naturales sobre la salud, el medio ambiente y la economía nacional.
ARTICULO 23º.- El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con los sectores público y privado, deberán elaborar y ejecutar planes de prevención y contingencia destinados a la atención de la población y e recuperación de las áreas afectadas por desastres naturales.
ARTICULO 41º.- El Estado a través de los organismos correspondientes normará y controlará la descarga en la atmósfera de cualquier sustancia en la forma de gases, vapores, humos y polvos que puedan causar daños a la salud, al medio ambiente, molestias a la comunidad o sus habitantes y efectos nocivos a la propiedad pública o privada.”
Como se verá la calificación del ambiente como adecuado al desarrollo de la vida implica que el sistema ambiental esté en condiciones de garantizar a los habitantes una vida sana, definida por oposición como una vida libre de enfermedades relacionadas con las condiciones ambientales, por eso los estándares de calidad ambientales, que definen de manera objetiva y mensurable las condiciones que deben prevalecer en el ambiente para que éste no constituya un riesgo para la salud de las personas.
De ahí que donde existe un derecho humano también existe un deber estatal de respeto y garantía, que se traduce en obligaciones para el respeto y cumplimiento de la ley, pues los derechos fundamentales son inherentes a la persona humana y por nada le pueden ser arrebatados, NI POR LA OMISIÓN E INACCIÓN DEL GOBIERNO, es obligación de todos respetar los Derechos de cada uno de los individuos en particular y de la sociedad en general.
Por todo lo aseverado el gobierno nacional deberá Declarar DESASTRE NACIONAL, ni siguiera Emergencia, puesto que la Ley Nº 2140 en las definicioes del artículo 3º, dice que:
“Emergencia. Es el factor interno que se crea ante la presencia real o inminente de un fenómeno que pueda poner en peligro la normalidad de la vida en un territorio determinado.
Desastres. Es una situación de daño grave o alteración de las condiciones normales de vida en un territorio determinado ocasionado por fenómenos naturales, tecnológicos o por la acción del hombre y que pueda causar pérdidas de vidas humanas, materiales, económicas, o daño ambiental; y que requiere de atención especial por parte de los organismos del estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social, sean estas públicas o privadas.” Es innegable que Santa Cruz está subsumida en esta última definición.
Ante esto cabe preguntarnos ¿Cómo esta la calidad del aíre en Santa Cruz? ¿Qué niveles de contaminación tenemos? ¿Qué enfermedades se han producido o pueden producirse? ¿Cuánto han sido los afectados? ¿Cómo se están atendiendo a los desplazados forzosos?
En síntesis acuso que los recurridos cada uno dentro del marco de competencias que se ilustrará a continuación han incumplido sus funciones por tanto han incurrido en una omisión indebida, lesiva de los derechos fundamentales que se han citado precedentemente y se precisan en el punto posterior.
• Del Presidente de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda, Ministerio de la Presidencia, Ministerios de Desarrollo Rural, Agrario y Medio Ambiente y Ministerio de Gobierno.
En cuanto a la Ley Nº 2140 del 20 de octubre del 2000, de Reducción de Riesgos y Desastres, expresa:
Artículo 1º “(..) tiene como objeto fundamental regular las actividades en el ámbito de la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias y, establecer un marco institucional apropiado y eficiente que permita reducir los Riesgos de las estructuras sociales y económicas del país frente a los Desastres y/o Emergencias y, atender oportuna y efectivamente estos eventos causados por amenazas naturales, tecnológicos y antrópicas.
ARTICULO 3º.- PRINCIPIOS. Son principios fundamentales de la presente Ley los siguientes:
a. Obligatoriedad e Interés Colectivo. La Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias son de interés colectivo y las medidas establecidas para este fin son de cumplimiento obligatorio.
b. Derecho a la Protección. Todas las personas que viven en el territorio nacional tienen derecho a la protección de su integridad física, su infraestructura productiva, sus bienes y su medio ambiente frente a los posibles Desastres y/o Emergencias.
c. Responsabilidad. La generación de Riesgos vinculados con Desastres y/o Emergencias por parte de instituciones públicas, privadas o personas conlleva necesariamente la responsabilidad que corresponda
ARTICULO 8º.- COMPOSICION DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA REDUCCION DE RIESGOS Y ATENCION DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS.
I. El Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias (CONORADE), será presidido por el Presidente de la República y estará conformado por el Ministerio de Defensa Nacional, cuyo titular regirá en ausencia o delegación del Presidente de la República, así como por el Ministerio de Hacienda, Ministerio de la Presidencia, Ministerios de Desarrollo Sostenible y Planificación y Ministerio de Gobierno.
II. Otros Ministerios serán convocados por el CONARADE de acuerdo a la naturaleza y efectos de los Desastres y/o Emergencias.
III. De acuerdo a las circunstancias y para el cumplimiento de sus atribuciones, el CONARADE podrá convocar a las instituciones públicas, privadas y organizaciones de la sociedad civil, a nivel nacional, vinculadas con la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias.
ARTICULO 9º.- ATRIBUCIONES DEL CONORADE. El CONORADE tiene como atribuciones definir estrategias, políticas y normas nacionales para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias, Reconstrucción y Reactivación de los Procesos Productivos, en las zonas afectadas por los desastres.
ARTICULO 10º.- RESPONSABILIDAD DE LOS MINISTERIOS DE DEFENSA NACIONAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE PLANIFICACION (Hoy Ministerio de Desarrollo Rural, Agrario y Medio Ambiente). En el marco de la gestión de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias:
El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación en el marco del SISPLAN, tiene como responsabilidad: la coordinación de acciones orientadas hacia la reducción de riesgos frente a desastres que puedan ocasionar daños a la población, infraestructura, bienes del patrimonio cultural, medio ambiente y economía en general; en el Proceso de Planificación para el Desarrollo.
ARTICULO 22º.- RESPONSABILIDADES EN SITUACION DE DESASTRES O EMERGENCIAS. Corresponderá al Servicio Nacional de Defensa Civil (SENADECI), en coordinación con las autoridades competentes a nivel nacional, departamental y municipal la planificación, organización, ejecución, dirección y control de todas las actividades técnico-operativas necesarias para dar respuesta a una situación de desastre o Emergencia, en el marco de los lineamientos establecidos por el CONARADE.
ARTICULO 23º.- DECLARATAORIA DE SITUACION DE DESASTRE Y/O EMERGENCIA. El Presidente de la República declarará mediante Decreto Supremo, previa recomendación del CONARADE, la Situación de Desastre y/o Emergencia, debiendo en la misma norma clasificar el hecho según su magnitud y efectos, es decir de carácter nacional, departamental y municipal.
ARTICULO 24º.- CLASIFICACION DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS. Tanto los desastres como las Emergencias se clasificarán de acuerdo a los siguientes criterios:
1. Nacional. Cuando el Desastre o Emergencia afecta a más de un Departamento.
2. Departamental. Cuando el Desastre o Emergencia afecta a más de un Municipio; y
3. Municipal. Cuando el Desastre o Emergencia afecta a un solo Municipio.
Estas clasificaciones podrán ser modificadas de acuerdo a la magnitud y efectos del Desastre.
ARTICULO 4º.- DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones.
a. Reducción de Riesgos. Son todas las actividades comprendidas en las fases de prevención, mitigación y reconstrucción destinadas a impedir o reducir el eventual acaecimiento de un Desastre y Emergencia.
b. Atención de Desastres y/o Emergencias. Son todas las actividades que comprenden las fases de preparativos, alerta, respuesta y rehabilitación destinadas a preparar a la población en caso de Desastres y/o Emergencias, a socorrerla y brindarle los servicios e insumos básicos al ocurrir el desastre.
c. Evaluación de Riesgo. Es el proceso a través del cual se identifican las amenazas y vulnerabilidades existentes en la zona donde se van a realizar determinadas actividades humanas, proponiéndose las medidas de reducción de riesgos.
d. Desastres. Es una situación de daño grave o alteración de las condiciones normales de vida en un territorio determinado ocasionado por fenómenos naturales, tecnológicos o por la acción del hombre y que pueda causar pérdidas de vidas humanas, materiales, económicas, o daño ambiental; y que requiere de atención especial por parte de los organismos del estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio h.
h. Emergencia. Es el factor interno que se crea ante la presencia real o inminente de un fenómeno que pueda poner en peligro la normalidad de la vida en un territorio determinado.
• Ministerio de Defensa, Ministerio de Desarrollo Rural, Agrario y Medio Ambiente, Superintendencia Forestal y Superintendencia Agraria.
En cuanto a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo Nº 3351 del 21 de febrero 2006, promulga por su E.X. Juan Evo Morales Ayma:
ARTICULO 4°.
Los Ministros de Estado tendrán las siguientes atribuciones específicas:
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
j) Realizar acciones de defensa civil y de reducción de riesgos y atención de desastres y emergencias.
k) Contribuir y coordinar acciones dirigidas a la defensa del medio ambiente.
MINISTRO DE DESARROLLO RURAL, AGROPECUARIO Y MEDIO AMBIENTE
a) Plantear políticas y planes para el uso sostenible e incremento de los recursos renovables.
e) Estructurar políticas y planes de aprovechamiento y conservación del medio ambiente, de la biodiversidad y de los recursos forestales.
Además el Ministerio tiene bajo su dependencia y tuición orgánica y administrativa a la Superintendencia Forestal y Agraria.
En cuanto a la Ley Forestal Nº 1700 de 12 de julio de 1996
ARTICULO 22º (Atribuciones de la Superintendencia Forestal)
I. La Superintendencia Forestal, tiene las siguientes atribuciones:
a) Supervigilar el cabal cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación, disponiendo las medidas, correctivos y sanciones pertinentes, conforme a la presente ley y su reglamento.
V. PRECISION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS RESTRINGIDOS, SUPRIMIDOS Y AMENAZADOS.
Los derechos lesionados con la omisión indebida denunciada por parte de los recurridos son los derechos al medio ambiente saludable, la salud, la vida y la seguridad común, consagrados en los arts. 7 inc. a), 35 de la Constitución Política del Estado y la Ley del Medio Ambiente, pues como se ha explicado ampliamente en el punto precedente éstos derechos han sido flagrantemente ignorados por los recurridos quienes con su accionar al no haber prevenido este desastre ambiental por no controlar y vigilar las quemas, han provocado serios daños al medio ambiente por tanto al ecosistema que implica la garantía para la supervivencia de mi persona, mi familia y la población de Santa Cruz como también de la humanidad entera, menos aún como también se ha demostrado por la ausencia de declaratoria de desastre o emergencia nacional han asistido a las personas afectadas no sólo en su salud sino que se han quedado sin vivienda debido a las quemas e incendios descontrolados. A la fecha existen miles de personas afectadas física y orgánicamente sin que nadie les asista médicamente, lo que ha provocado y provocará grave daño a su salud y vida posterior, como también el de futuras generaciones.
La lesión acusada como se ha demostrado igualmente tiene la suficiente relevancia constitucional para ser tratada dentro del presente proceso.
VI. PETITORIO EXPRESO Y PRECISO.-
En base a los antecedentes y argumentos expuestos anteriormente, acudo ante vuestras probidades en demanda de Amparo Constitucional contra de su E.X. el Presidente de la República, Juan Evo Morales Ayma; el Ministro de Defensa Nacional, Walker San Miguel; el Ministro de Hacienda, Luis Alberto Arce Catacora; el Ministro de la Presidencia, Juan Ramón Quintana Taborga; el Ministerios de Desarrollo Rural, Agrario y Medio Ambiente, Susana Rivero; el Ministerio de Gobierno, Alfredo Octavio Rada Veliz; y el Superintendente Forestal, José Landriel Pedraza; por las omisiones indebidas en el desempeño de sus funciones, incumplimiento de la ley, ocasionando con ello lesión a los derechos al medio ambiente saludable, la salud, la vida y la seguridad común, como también otros derechos como es el derecho a la propiedad, por tanto solicito que se conceda la tutela y por ende se ordene inmediatamente que: 1) que el REGLAMENTO ESPECIAL DE DESMONTES Y QUEMAS CONTROLADAS RESOLUCION MINISTERIAL 131/97 de 9 de junio de 1997, y toda otra norma o ley que regula y otorga permisos para la quema y/o el chaqueo, quede paralizada o en suspenso, SE DECLARE UNA PAUSA ECOLÓGICA, hasta que cesen los chaqueos e incendios, se logre la limpieza del aire al menos mínimamente, ya que los derechos al medio ambiente sano, la salud y la vida, tienen preeminencia sobre cualquier otro derecho, debiendo las autoridades reestructurar en otro cuerpo legal la actividad de las quemas con mayores restricciones y sanciones para los que no adecuen su proceder a las mismas, 2) el Poder Ejecutivo cumpla a cabalidad de la Ley Nº 2140 y que se instaure de manera permanente y regular el Sistema Nacional para la reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias (SISRADE), 3) el Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias (CONORADE) DECLARE: DESASTRE NACIONAL LOS INCENDIOS FORESTALES, puesto que hemos pasado de emergencia a desastre, e instruya el destino de los recursos económicos correspondientes y coordinación entre las prefecturas y municipios, demás instituciones públicas y privadas, para atender a los afectados y desplazados forzosos, 4) al Ministerio público, una vez declarado procedente el presente recurso de amparo, la persecución de los delitos de incumplimiento de deberes y otros que a la fecha han sido denunciados pero que hasta el momento no han merecido al menos la identificación de los autores, menos la cautelación de los mismos y su imputación y 5) Se esté a lo dispuesto del artículo 34 de la Constitución Política del Estado.
OTROSI 1.- Generales de los recurridos:
1. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, S.E. Juan Evo Morales Ayma; con domicilio en el PALACION DE GOBIERNO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA, Plaza Murillo, Centro, lado de la Catedral Nuestra Señora de la Paz. La Paz, Bolivia. Teléfono 591-2-359779, Fax 591-2-391216.
2. Ministro de Defensa Nacional, Walker San Miguel; con domicilio en la Av.Pedro Salazar esquina 20 de Octubre, Plaza Avaroa Nº 2502, La Paz, Bolivia. E-mail: correomaster@mindef.gov.bo Teléfono: (591-2) 2430233, (591-2) 2433648.
3. Ministro de Hacienda, Luis Alberto Arce Catacora; con domicilio en AV. Mariscal Santa Cruz, Palacio de las Telecomunicaciones, piso Nº 19. Teléfono: (591-2) 2203434 - Casilla 3744. La Paz, Bolivia. E-mail: webmaster@hacienda.gov.bo, comunica@hacienda.gov.bo, contacto@hacienda.gov.bo
4. Ministro de la Presidencia, Juan Ramón Quintana Taborga; con domicilio en el PALACION DE GOBIERNO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA, Plaza Murillo, Centro, Calle Ayacuho y Comercio, acera Sur de la Plaza Murillo. La Paz, Bolivia. Teléfono 591-2-371082, 591-2-359956 fax 591-2-371388
5. Ministro de Desarrollo Rural, Agrario y Medio Ambiente, Susana Rivero Guzman; con domicilio en la Av. Camacho Nº 1471, La Paz, Bolivia. Teléfono 2361396 2113013
6. Ministro de Gobierno, Alfredo Octavio Rada Veliz; con domicilio en la Av. Arce Nº 2409 esquina Belisario Salinas, La Paz, Bolivia. Teléfonos 2440466 Casilla 7110. E-mail: mail@mingobierno.gov.bo
7. Superintendente Forestal, Dr. José Landriel Pedraza; con domicilio en la Av. 2 de Agosto Nº 6 pasando el cuarto anillo, Santa Cruz, Bolivia. Tel.: (591-3) 3488393 Fax: (591-3) 3488391 Casilla: 7091. E-mail: sforestal@sforestal.gov.bo
OTROSI 2.- PRUEBA:
HECHOS Y TESTIMONIOS EN LA PRENSA ESCRITA NACIONAL QUE FUNDAMENTAN EL PRESENTE RECURSO Y NUESTRO PETITORIO.-Como decía la máxima petroriana romana: “DADME EL HECHO Y TE DARE EL DERECHO”, aforismo hasta ahora utilizados por los tribunos del mundo, es que les detallo lo que ha sido publicado por la prensa escrita en días pasado:
El total de la superficie afectada por los incendios en los departamentos de Santa Cruz y Beni entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre de 1999, alcanzó a las 12,749,475 hectáreas. (Bolfor. Informe final. Abril, 2000)
“Es que sólo hace 10 años Bolivia tenía 48 millones de hectáreas de bosques y ahora sólo quedan 41 millones, nada detiene a la depredación. Comparando datos, cada día se deforesta ilegalmente en Bolivia algo equivalente a 1.780 canchas de fútbol reglamentarias (1.370 hectáreas), y más del 75% de esa eliminación de árboles ocurre en el departamento de Santa Cruz.
El Programa de Prevención y Control de Incendios Forestales de Santa Cruz también tiene una radiografía sobre la salud del medio ambiente. Reveló que la superficie afectada por los incendios forestales durante el año pasado suma 575.217 hectáreas, de las cuales 320.000 (56%) corresponden a uso agropecuario; 150.822 a uso forestal; 74.343 a áreas protegidas y 29.624 a uso restringido, según el Plan de Uso del Suelo.
Los 10 municipios más afectados por los incendios forestales en 2006 fueron: San Ignacio de Velasco con 108.675 ha, San Matías con 106.100, San Rafael con 55.373, Concepción con 46.564, El Carmen con 33.048, San Miguel de Velasco con 21.336, Ascensión de Guarayos con 20.952, San José con 20.498, San Javier con 19.263 y San Antonio de Lomerío, con 15.885” . (Roberto Navia, EL DEBER. Santa Cruz de la Sierra - Bolivia, Domingo 22, abril de 2007)
“La semana pasada se atendieron 200 casos de conjuntivitis en Guarayos y 35 en Sara…(..) La consulta externa del hospital Japonés se reporta un aumento del 30% en casos de conjuntivitis y en el hospital de niños Mario Ortiz, la atención por infecciones respiratorias agudas se ha aumentado un 50%....(…) Este ambiente contaminado aumenta la posibilidad de que las personas asmáticas padezcan de crisis. Las infecciones respiratorias derivan en rinitis, alergias, otitis, bronquitis y neumonía.
Mientras en 2006, Santa Cruz registró 9.841 focos de calor, este año el número prácticamente se ha duplicado, ya que hasta el momento el Sistema de Alerta Temprana contra Incendios Forestales (Satif) ha registrado 15.140 puntos de fuego en el departamento…(…)
Velasco ha sido la provincia más golpeada por el fuego, reportando el mayor número de focos de calor con 3.952, luego le siguen Chiquitos, con 2.345; Ñuflo de Chávez, con 2.272; Ángel Sandóval, con 1.869; Guarayos, con 1.219; Germán Busch, con 1.063; Cordillera, con 630; Sara, con 582, e Ichilo, con 487.
El Alcalde de San Ignacio de Velasco, indicó que el Parque Noel Kempff Mercado corre riesgo, ya que el fuego comenzó a dañar la flora y la fauna. “En otras zonas no pudimos hacer nada. Murieron animales y los cultivos desparecieron….(..)
En los últimos días las llamas devoraron miles de hectáreas de pastizales, de bosques y de cultivos y destruyeron varias viviendas…(…) Los alcaldes de Guarayos, Robert Shock, y Santa Rosa del Sara, Marcos Achacollo, expresaron que en esas provincias ya no hay fuego, porque ya no hay qué quemar, debido a que el fuego arrasó por lo menos con el 80% de los montes.” (EL DEBER, Santa Cruz de la Sierra-Bolivia. 5 de octubre de 2007)
“La humareda cubre las nueve capitales de departamento, y el Ministerio de Salud recomienda no hacer ejercicios en esas regiones hasta que el aire esté completamente limpio, porque se puede inhalar elementos tóxicos (material particulado u hollín). Especialistas en salud y en medio ambiente dan ése ..(..) consejo para protegerse del humo, presente sobre el área rural de siete departamentos.
El responsable de Vigilancia Epidemiológica del Ministerio de Salud, Alejandro Sánchez Bustamante, pidió a la población no practicar ningún deporte hasta que el aire vuelva a purificarse. “Cuando se hace ejercicio, una persona respira más y en este caso el aire está contaminado, lo que puede llegar en mayor proporción al organismo, más que cuando sólo se camina”.
La primera ciudad donde se lanzó esta prevención es Santa Cruz, en cuyo departamento se concentra alrededor del 70 por ciento de todos los puntos de calor del país.
El responsable de la Unidad de Calidad Ambiental del municipio cruceño, Édgar Arteaga, indicó: “No es recomendable realizar actividades físicas intensas, porque aquí la gente hace ejercicio en la mañana o en la tarde. El consejo debe ser para todo el país”. Esta demanda fue extendida a los profesores de Educación Física para que no expongan al alumnado.
La humareda ocasiona que el número de consultas supere el habitual durante el año. El responsable de Epidemiología de Salud indicó que en la semana 37, la anterior, se atendieron 7.205 casos de infecciones respiratorias. Esta semana (la 38) se sobrepasaron las nueve mil afecciones en Santa Cruz.
En Pando, la cantidad de atenciones también se elevó. Por ejemplo, en la semana 35 (el dato que se tiene en Salud) fueron 500 los pacientes, pero en ese mismo periodo de otras gestiones bordeaba los 300.
Adalid Mollinedo explicó que en La Paz no se registró un ascenso significativo de los males respiratorios: en 2006, para esta semana (la 38) se recibieron 600 casos y en 2007 se han registrado 622. “Pero aún estamos recibiendo los registros de todos los centros”, es decir que subirá esa cantidad. Otro parámetro que toma en cuenta el Sedes La Paz es el de enfermos con neumonía, que en esta gestión ya suman 478, mientras que el año pasado hasta esta fecha había atendido a 536. Cochabamba, de acuerdo con las estadísticas, debía bajar su índice de atención de infecciones desde la semana 25, pero entre las semanas 33 y 37 la cantidad de atenciones asciende en vez de bajar y llegó a 4.500 pacientes. Tarija también elevó sus cifras de afectados en las vías de respiración. “Este caso es particular —dijo Sánchez Bustamante—, porque casi todo el año estuvo por encima de lo esperado en número de atendidos”. (LA PRENSA. La Paz-Bolivia. 5 de octubre de 2007)
SOLICITUD DE PRUEBA:
Solicito a su Autoridad, instruya al Ministerio Público: Fiscalia del Distrito de Santa Cruz remita las solicitudes realizada por el Diputado Nacional en la denuncia formal presentada el 2 de octubre del 2007, de solicitud de y a:
• “La Dirección de Medio Ambiente del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, que en la Unidad de Calidad de Aire y Espacio Aéreo, proporcionen un informe pericial técnico-científico de la contaminación ambiental y de la calidad del aire en el Municipio de Santa Cruz de la Sierra y su proyección en el Departamento de Santa Cruz, que han ocasionada por los incendios forestales, quemas, chaqueos y/u otros. Dicho informe deberá ser de los últimos cinco años, y diario en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007. Informe Pericial que estará para lo establecido en los artículos 171, 173, 204 y ss. del Código de Procedimiento Penal.
• El Colegio Médico del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, proporcionen un informe médico técnico-científico de las enfermedades que podría ocasionar, han ocasionado y/u se ocasionaría a la población, por la contaminación ambiental y la calidad del aire que respiramos en el Departamento de Santa Cruz, en los mes de agosto, septiembre y octubre del 2007, de los incendios forestales, quemas, chaqueos y/u otros. Detallando y clasificando las enfermedades posibles, males y/u decesos ocasionados, o que podrían ocasionar o se ocasionaron en estos días en los distinto nosocomios públicos del Departamento.
Informe Pericial que estará para lo establecido en los artículos 171, 173, 204 y ss. del Código de Procedimiento Penal.
• Al Superintendente Forestal, sobre:
1. Que acciones administrativas ha desarrollado la Superintendencia Forestal para detectar las quemas ilegales y no autorizadas en todo el país.
2. Cuantos procesos administrativos por quema ilegal en superficies boscosas ha instaurado la Superintendencia Forestal en los últimos tres años.
3. Cuantas personas naturales o jurídicas se encuentran sancionadas por quema ilegal en el departamento de Santa Cruz.
4. Cual es la estrategia que cuenta la Superintendencia Forestal para controlas la quema ilegal o no autorizada en el departamento de Santa Cruz.
5. Cuantas denuncias o procesos penales ha formalizado la Superintendencia Forestal por quemas ilegales o incendios forestales en la cobertura forestal de nuestro departamento.
Informe que estará para lo establecido en los artículos 171, 173, 204 y ss. del Código de Procedimiento Penal.”
De tal manera tenga el presente Tribunal de recursos, las suficientes pruebas y elementos de valoración para la procedencia del presente acción de tutela de Amparo Constitucional.
• ANEXO 1: Adjunto, Informe oficial de la Dirección de Medio Ambiente del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, de la Unidad de Calidad de Aire y Espacio Aéreo, donde proporciona un informe técnico-científico de los niveles de contaminación del aire y los problemas que ocasiona a la Salud.
• ANEXO 2: Adjunto, Informe oficial de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, de la Dirección Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente, sobre:
1. El número de focos o puntos de calor, y cantidad de territorio de su jurisdicción que se encuentre afectados por los incendios forestales. Proporcionando imágenes satelitales y/u otos.
2. El número de familias afectadas, cantidad de personas, viviendas quemadas y/u decesos ocasionados por el humo o el fuego provocado en el Departamento.
3. El monto estimado de las perdidas económicas, hasta el momento.
4. La estimación del daño ambiental y sus consecuencias.
5. Los trabajos realizados, dentro de sus competencias en la prevención de los chaqueos, incendios forestales y/u otras acciones de su competencias.
6. Las convocatorias oficiales realizadas por el Gobierno Central, desde que su Autoridad asumió el mando, para la conformación y participación del Sistema Nacional para la reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias (SISRADE) y el Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias (CONORADE).
• ANEXO 3: Adjunto recortes de Prensa y otros estudios.
OTROSI 3.- ANEXO 4: Adjunto, Acta legalizada por la Secretaria de la Cámara de Diputado, de Juramento como Diputado y fotocopia de la Credencial otorgada por la Corte Nacional Electoral.
OTROSI 4.- Los honorarios profesionales se tienen convenidos de acuerdo al arancel del Colegio de Abogados.
OTROSI 5.- PROTESTO, construir el verdadero mensaje jurídico e ideológico del presente recurso en audiencia publica, siendo lo transcrito literalmente referencial jurídicamente. Reservándome el derecho de ampliar y probar en la correspondiente audiencia pública argumentos de índole jurídico, medico-legal, procesal, y humanitarios; argumentos que se demostraran in situ a través del verbo, la consistencia del presente recurso. De tal manera se declarare procedente el presente recurso y se sancione de acuerdo a la Ley del Tribunal Constitucional a los infractores, cómplices, encubridores y conculcadores de las derechos y garantías fundamentales a la Vida, a la Salud y a la Seguridad.
OTROSI 6.- PROTESTO, participar con otros abogados patrocinantes y profesionales técnicos sobre el tema en cuestión, en dicha audiencia, quienes previa acreditación serán parte del patrocinio y sustento teórico científico del presente recurso constitucional, que tiene como fin supremo velar por los derechos al medio ambiente, la salud, la vida y la seguridad común de la población afectada y de los desplazados forzosos por los delitos ambientales cometidos.
OTROSI 7.- Señalo por domicilio la Secretaría de Cámara de dicho Tribunal.
Santa Cruz, Bolivia 8 de octubre del 2007
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